{"id":2633,"date":"2016-12-29T10:18:33","date_gmt":"2016-12-29T10:18:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.inforconta.com\/fr\/adios-la-deduccion-del-tique-irpf\/"},"modified":"2016-12-29T10:18:33","modified_gmt":"2016-12-29T10:18:33","slug":"adios-la-deduccion-del-tique-irpf","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/inforconta.online\/wp\/fr\/adios-la-deduccion-del-tique-irpf\/","title":{"rendered":"Adi\u00f3s a la deducci\u00f3n del tique en IRPF"},"content":{"rendered":"<h2><strong>YA NO SE PODR\u00c1\u00a0DEDUCIR NING\u00daN\u00a0TIQUE, NI EN IVA COMO YA VENIA SIENDO HASTA AHORA PERO AHORA TAMPOCO EN IRPF.<\/strong><\/h2>\n<p>En el 2012 se public\u00f3, en un Real Decreto (1619\/2012 de 30 de noviembre), un reglamento que modificaba las obligaciones de facturaci\u00f3n. Dicho reglamento en su articulado segundo en sus puntos dos y tres, dispone de la obligaci\u00f3n de expedir factura EN TODO CASO en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que act\u00fae como tal, con independencia del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En dicho momento, Inforconta, ya informo a sus clientes de la modificaci\u00f3n. Sin embargo, la AEAT ha hecho prueba de algo de tolerancia hasta ahora no dejando deducirse IVA en caso de presentaci\u00f3n de un tique, pero s\u00ed de deducirlo en el IRPF.<br \/>\nDesgraciadamente la AEAT ha dejado de ser tolerante sobre este punto, impidiendo empresarios o profesionales deducirse tiques, ahora ya no solo en el impuesto del IVA sino tambi\u00e9n en el del IRPF.<\/p>\n<p>La AEAT considera que, puesto que no es posible expedir tiques en los supuestos en los que la expedici\u00f3n de facturas es obligatoria (cuando el destinatario sea un empresario o profesional), entonces si el contribuyente debi\u00f3 incurrir en gastos por motivo de su actividad profesional, deb\u00eda solicitar una factura en los diferentes establecimientos, ya que estaba actuando como empresario o profesional y proced\u00eda lo dispuesto en el art. 2.2 y .3 antes citado. Si no lo hizo as\u00ed y se limit\u00f3 a aceptar los tiques sin solicitar factura, la AEAT entiende que no actuaba con dicha condici\u00f3n sino como un mero particular, por tanto, el empresario que realizaba la operaci\u00f3n s\u00f3lo estar\u00eda obligado, en su caso, a expedir una factura simplificada.<\/p>\n<p>La AEAT a partir de este a\u00f1o aplicar\u00e1 la ley a raja tabla y entender\u00e1 que no se podr\u00e1 deducir ning\u00fan tique ya que no se cumplen los requisitos legales y reglamentarios para poder considerar deducibles los gastos justificados mediante tiques no nominativos en los que no resulta posible acreditar que el contribuyente es la persona que efectivamente soport\u00f3 dichos gastos. Recordemos r\u00e1pidamente que para que un documento sea considerado Factura tiene que contener los datos completos (nombre completo o raz\u00f3n social, DNI o NIF, direcci\u00f3n) de las dos partes (emisor y receptor de la factura) as\u00ed como la menci\u00f3n \u201cFactura\u201d, un n\u00famero de Factura (correlativos en fecha y n\u00famero) y una fecha de factura. As\u00ed como el desglose del importe (con el importe del IVA desglosado\u2026).<\/p>\n<p>La AEAT se justifica indicando que la normativa del impuesto ya toma en consideraci\u00f3n y prev\u00e9 que puedan darse circunstancias en las que la justificaci\u00f3n de todos y cada uno de los gastos pueda ser de dif\u00edcil o imposible cumplimiento y para ello, en la modalidad de estimaci\u00f3n directa simplificada, se establece una reducci\u00f3n del 5% sobre el rendimiento neto, en concepto de provisiones deducibles y gastos de dif\u00edcil justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hay muchos otros criterios aplicables por la AEAT para la justificaci\u00f3n de la no deducci\u00f3n de gastos en las actividades. Recordemos algunos de ellos:<\/p>\n<h3><strong>Correlaci\u00f3n de ingresos y gastos:<\/strong><\/h3>\n<p>Ojo con los gastos de restauraci\u00f3n, taxis y transporte. En general la AEAT los suprime todos ya que la deducibilidad de los gastos para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de actividades econ\u00f3micas est\u00e1 condicionada por el principio de su correlaci\u00f3n con los ingresos, de tal forma que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtenci\u00f3n de los ingresos, ser\u00e1n deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculaci\u00f3n o no se probase suficientemente no podr\u00edan considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, y en atenci\u00f3n al principio de correlaci\u00f3n de ingresos y gastos, los gastos ser\u00e1n fiscalmente deducibles en la medida en que vengan exigidos por el desarrollo de la actividad.<\/p>\n<p>Esta correlaci\u00f3n deber\u00e1 probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculaci\u00f3n o \u00e9sta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podr\u00e1n considerarse fiscalmente deducibles de la actividad profesional o empresarial.<\/p>\n<p>En caso de poder justificarse debidamente, el contribuyente deber\u00e1 acreditar de forma individualizada la vinculaci\u00f3n de cada uno de los gastos mencionados, con el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica.<br \/>\nEl art\u00edculo 105.1 LGT establece que, el que pretende hacer valer un derecho (la deducibilidad, en el presente caso) tiene que probar los hechos constitutivos del mismo. Para ello deber\u00e1 aportar cualquier prueba admisible en derecho. Lo que resulta muy dif\u00edcil en los casos de restauraci\u00f3n, pago de zona azul o parkings etc..<\/p>\n<h3><strong>Afectaci\u00f3n exclusiva del gasto a la actividad:<\/strong><\/h3>\n<p>Recordemos tambi\u00e9n que otro gasto a los que la AEAT es al\u00e9rgica son los gastos derivados de veh\u00edculos o el veh\u00edculo mismo.<br \/>\nEn lo que respecta a los gastos de desplazamiento en los que incurre el contribuyente en el ejercicio de su actividad econ\u00f3mica, al utilizar su propio veh\u00edculo para efectuar tales desplazamientos, su deducibilidad solo ser\u00e1 factible si el veh\u00edculo se encuentra afecto de forma exclusiva a la actividad.<\/p>\n<p>En el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas la determinaci\u00f3n de los elementos patrimoniales afectos a una actividad econ\u00f3mica se recoge en el art\u00edculo 29 de la Ley 35\/2006 y en el art\u00edculo 22 de su Reglamento, que en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente: S\u00f3lo se considerar\u00e1n elementos patrimoniales afectos a una actividad econ\u00f3mica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entender\u00e1n afectados: Aqu\u00e9llos que se utilicen simult\u00e1neamente para actividades econ\u00f3micas y para necesidades privadas, salvo que la utilizaci\u00f3n para estas \u00faltimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 22.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, citemos r\u00e1pidamente que un gasto s\u00f3lo ser\u00e1 deducible si figura en la contabilidad o registros oficiales (libros) de la actividad a la que est\u00e1 obligado a llevar el contribuyente.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica que se destinen al uso personal del contribuyente en d\u00edas u horas inh\u00e1biles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.<\/p>\n<p>Pero cuidado, lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los autom\u00f3viles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo que se destinen a las siguientes actividades:<br \/>\n\u2022 Los veh\u00edculos mixtos destinados al transporte de mercanc\u00edas.<br \/>\n\u2022 Los destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 Los destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza de conductores o pilotos mediante contraprestaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022 Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.<br \/>\n\u2022 Los destinados a ser objeto de cesi\u00f3n de uso con habitualidad y onerosidad.<\/p>\n<p>Resumiendo, si no estamos recogidos en las excepciones citadas anteriormente la deducci\u00f3n de los gastos del veh\u00edculo o de los gastos conexos con este ser\u00e1n muy dif\u00edcil por no decir imposible ya que se habr\u00e1 de probar la afectaci\u00f3n exclusiva a la actividad.<\/p>\n<p>Por tanto, para que cualquier veh\u00edculo tenga la consideraci\u00f3n de elemento patrimonial afecto ser\u00eda necesaria su utilizaci\u00f3n exclusiva en la actividad, y s\u00f3lo en tal caso ser\u00edan deducibles los gastos ocasionados por su utilizaci\u00f3n (amortizaciones, autopistas, carburante, parkings\u2026), siempre y cuando se cumplieran los dem\u00e1s requisitos de deducibilidad previstos en la normativa correspondiente. Es decir que no s\u00f3lo bastar\u00e1 con que el veh\u00edculo este afecto con exclusiva, sino que una vez probado este hecho para que los gastos anexos al veh\u00edculo sean deducibles se tendr\u00e1n que justificar y probar la necesidad de cada gasto para la actividad<\/p>\n<p>Siempre es dif\u00edcil convencer la AEAT de la deducibilidad de un veh\u00edculo y hemos de tener en cuenta que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 105.1 LGT, el que pretende hacer valer un derecho (la afectaci\u00f3n del veh\u00edculo en el presente caso), tiene que probar los hechos constitutivos del mismo.<br \/>\nEs posible aportar pruebas que apoyen la afectaci\u00f3n a la actividad del veh\u00edculo, tales como (entre otros):<br \/>\n\u2022 la p\u00f3liza del seguro del veh\u00edculo en que conste que el uso del mismo es comercial,<br \/>\n\u2022 la ITV del veh\u00edculo en que conste el uso del veh\u00edculo (que puede ser industrial\/ comercial, aunque se trate de un turismo)<br \/>\n\u2022 Registro de los kil\u00f3metros recorridos en cada revisi\u00f3n, y un libro de desplazamientos realizados que coincida con la informaci\u00f3n de los restantes documentos<br \/>\nTodo y tener todos estos documentos de prueba ello no quiere decir que el veh\u00edculo y los gastos anexos sean autom\u00e1ticamente deducibles ya que todos estas pruebas se someter\u00e1n a la administraci\u00f3n, qui\u00e9n los valorar\u00e1. Y resulta indiferente, y por lo tanto, la AEAT no lo tomara en consideraci\u00f3n, la existencia de otros veh\u00edculos destinados al uso personal y familiar, cuya titularidad corresponde al contribuyente.<\/p>\n<h3><strong>\u00bfEs deducible la Fianza?<\/strong><\/h3>\n<p>La fianza no resulta gasto deducible de la actividad econ\u00f3mica por cuanto constituye una garant\u00eda del arrendamiento. La fianza se configura como un derecho de cobro futuro que se puede recuperar o perder como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento. La imposibilidad de recuperar la fianza, en su caso, constituir\u00eda para el arrendatario una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio que dar\u00eda lugar a una p\u00e9rdida patrimonial, nunca un gasto de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Pero acabemos por algo positivo,<\/p>\n<h3><strong>Deducci\u00f3n de la prima de seguros hasta un l\u00edmite de 500\u20ac anuales<\/strong><\/h3>\n<p>Lo que s\u00ed podremos deducir, de momento, son las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su cobertura y a la de su c\u00f3nyuge (la deducci\u00f3n en estimaci\u00f3n directa no incluye y por lo tanto no ser\u00e1n deducibles las primas del que es tomador el c\u00f3nyuge que no ejerce una actividad profesional sino una actividad por cuenta ajena) e hijos menores de 25 a\u00f1os que convivan con \u00e9l (hasta un l\u00edmite de 500\u20ac por persona \u2013 en personas con discapacidad el l\u00edmite se eleva a 1500\u20ac). Tener en cuenta que la deducibilidad de las primas de seguro se circunscribe exclusivamente a seguros de enfermedad y no a otros seguros como los seguros de accidentes, por ejemplo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>YA NO SE PODR\u00c1\u00a0DEDUCIR NING\u00daN\u00a0TIQUE, NI EN IVA COMO YA VENIA SIENDO HASTA AHORA PERO AHORA TAMPOCO EN IRPF. En el 2012 se public\u00f3, en un Real Decreto (1619\/2012 de 30 de noviembre), un reglamento que modificaba las obligaciones de facturaci\u00f3n. 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