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Con efectos a partir del 30-6-2023, se aplican dos nuevas deducciones en la cuota íntegra estatal (IRPF) , limitadas temporalmente, por adquisición de vehículos eléctricos enchufables y de pila de combustible y por instalación en inmuebles de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos, en ambos casos no afectos a actividades económicas.

Para los vehículos eléctricos, se podrá deducir el 15% del valor de adquisición del vehículo hasta un máximo de 3.000 euros

En cuanto a las infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, se podrá deducir el 15% del importe satisfecho por la instalación hasta un máximo de 600 euros.

ConceptoPorcentaje de deducciónBase máximaImporte máximo a deducir
Vehículos eléctricos15%20.000 euros3.000 euros
Infraestructura de recarga de vehículos eléctricos15%4.000 euros600 euros

1.En referencia a los vehículos eléctricos

Los contribuyentes podrán deducir el 15% del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • El vehículo debe adquirirse entre el 30-06-2023 y el 31-12-2024, y la deducción se aplicará en el ejercicio en que se matricule.
  • Se podrá aplicar la deducción si se abona al vendedor, entre el 30-06-2023 y el 31-12-2024, al menos el 25% del valor del vehículo como pago a cuenta. En este caso, la deducción se aplicará en el ejercicio en que se haga dicho pago, debiendo completar el pago total y adquirir el vehículo antes de finalizar el segundo período impositivo inmediato posterior al pago.

La base máxima de la deducción será de 20.000 euros, incluyendo los gastos y tributos relacionados con la adquisición, pero descontando posibles subvenciones de programas de ayudas públicas.

1.2 ¿Qué vehículos dan derecho a aplicar esta deducción?

Dan derecho a aplicar esta deducción los siguientes vehículos:

  1. Turismos M1 con capacidad para transportar hasta ocho pasajeros.
  2. Cuadriciclos ligeros L6e con velocidad máxima de 45 km/h y potencia máxima de 6 kW.
  3. Cuadriciclos pesados L7e con capacidad para transporte de pasajeros o mercancías.
  4. Motocicletas L3e, L4e y L5e con peso bruto vehicular de hasta una tonelada.

Los modelos de vehículos deben figurar en la Base de Vehículos del IDAE y cumplir con ciertos requisitos técnicos dependiendo de su categoría (M o L). Entre los tipos de vehículos elegibles se encuentran:

  1. Vehículos eléctricos puros (BEV).
  2. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV).
  3. Vehículos híbridos « enchufables » (PHEV).
  4. Vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) y eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV).

1.3 ¿Qué otras condiciones hay que cumplir para poder tener derecho a la deducción?

Además de las condiciones a cumplir respecto a los tipos de vehículo que dan derecho a la deducción, hay que tener en cuenta que el vehículo debe cumplir con los siguientes requisitos formales:

  1. Los vehículos no deben destinarse a una actividad económica, es decir, que deben responder a un uso personal.
  2. Para los vehículos pertenecientes a la categoría L, se exige que estén homologados como vehículos eléctricos y propulsados exclusivamente por motores eléctricos. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, l4e y L5e) han de tener baterías de litio y un motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3Kw, y una autonomía mínima de 70km.
  3. La matriculación del vehículo debe realizarse a nombre del contribuyente antes del 31 de diciembre de 2024 o antes de finalizar el segundo período impositivo inmediato posterior al pago a cuenta mencionado en la letra 1.b)
  4. Además, también existe una limitación respecto al precio total del vehículo adquirido, de este modo hay que diferenciar dos precios máximos dependiendo de la categoría del vehículo:
  5. Para las categorías M1, N1, L6e y L7e el precio máximo de adquisición queda establecido en 45.000 euros (53.000 para vehículos BEV de 8 o 9 plazas)
  6. Para las categorías L3e, L4e L5e con potencia superior a 3kW, el precio máximo de adquisición queda establecido en 10.000 euros.

2. En referencia a la instalación de infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos

Los contribuyentes podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas para la instalación de infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos en un inmueble de su propiedad no afecto a una actividad económica, siempre que dicha instalación se haya hecho entre el 30-06-2023 y el 31-12-2024.

La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. No se aceptará la deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2024.

3. Preguntas y observaciones que afectan a ambas deducciones

3.1 ¿Se puede perder el derecho a estas deducciones una vez se hayan aplicado?

Hay que tener especial cuidado respecto al uso que se le da a los vehículos adquiridos y a las infraestructuras de recarga una vez se hayan beneficiado de esta deducción fiscal, ya que en caso de que los vehículos o las instalaciones se afectaran a una actividad económica en un momento posterior a la deducción, se perderá automáticamente el derecho a la deducción practicada.

3.2 ¿Cómo se practicarán estas deducciones en el IRPF?

El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1,2,3,4 y 5 del artículo 68 de la Ley de IRPF 

LIRPF disp.adic.58ª redacc RDL 5/2023 art.189, BOE 29-6-23;

 RDL 5/2023 disp.final 9ª, BOE 29-6-23

Los intereses vuelven a tributar

El Tribunal Supremo ha rectificado su criterio anterior y ahora dice que los intereses de demora a favor del contribuyente sí deben tributar en el IRPF…

Criterio anterior. Cuando una resolución de Hacienda da como resultado un importe a devolver, o cuando un contribuyente rectifica una autoliquidación y solicita la devolución del exceso satisfecho, Hacienda debe satisfacerle intereses de demora (el 4,0625% a partir de 2023) (LGT art. 32.2). El Tribunal Supremo, a finales de 2021, dictó una sentencia que establecía que este tipo de ingresos no estaban sujetos a IRPF, ya que su finalidad es compensatoria: si los intereses tributasen, la compensación se vería reducida en la cuantía del impuesto a pagar, y el perjuicio sufrido no se repararía totalmente (TS 3-12-20).

Nuevo criterio. Pues bien, como habrá leído en la prensa, el Tribunal Supremo ha cambiado su anterior criterio y ahora considera que los intereses sí tributan en el IRPF (TS 12-1-23). En su nueva sentencia, considera que los intereses sí producen una alteración en el valor del patrimonio del perceptor y la normativa del IRPF no les exime de tributación. Además, también considera que este tipo de rendimientos deben tributar como ganancias patrimoniales en la base general del IRPF, lo que perjudica aún más a los contribuyentes.

Hasta la primera sentencia del Tribunal Supremo estableciendo la no sujeción de los intereses, Hacienda exigía que éstos tributasen en la base del ahorro del IRPF (a unos tipos más bajos) (DGT V3503-19).

Efectos temporales. En cualquier caso, la nueva sentencia sólo afecta a las autoliquidaciones de IRPF que se presenten desde la fecha de la nueva sentencia. A las autoliquidaciones presentadas antes (por ejemplo, en junio de 2022, respecto al IRPF de 2021) les es de aplicación el criterio anterior. Así lo ha establecido el TEAC en otros casos en que se han producido cambios de criterio [TEAC 23-06-2022].

En virtud de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, cuando un contribuyente ha ajustado sus actuaciones a lo establecido por la Administración y los tribunales, el cambio posterior del criterio no puede perjudicarle (es decir, no puede tener efectos retroactivos).

Deducción de gastos. Por otro lado, cabe entender que el hecho de que los intereses de demora tributen como ganancias dentro de la base general habilita a los contribuyentes a que, a la hora de determinar la ganancia que tributa en IRPF, puedan deducirse los gastos de asesores, abogados, procuradores, etc. soportados para tener éxito en los litigios que les han permitido obtener dichos ingresos [TEAC 01-6-20].

RESUMEN DE LAS PRINCIPALES MEDIDAS FISCALES DEL PROYECTO DE LEY DE PGE 2021

Modificaciones en el IRPF (Ley 35/2006) con efectos desde 1 de enero de 2021:

Se añade un último tramo en la escala general para la base liquidable general a partir de 300.000 € con un tipo de gravamen del 24,50% (estatal)

Adecuación de la escala de retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo al nuevo tramo de la escala general del IRPF, añadiendo un nuevo tramo para las bases a partir de 300.000 € con un tipo de retención del 47%. Art.101.1 LIRPF

Se añade un último tramo en la escala aplicable a la parte de base liquidable del ahorro que grava las rentas del capital a partir de 200.000 € con un tipo de gravamen del ahorro estatal del 26 %. (estatal y autonómico)

  • Escala aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español :

Incrementa el tipo aplicable a la base liquidable general a partir de 600.000,01 euros, que pasa del 45% al 47%. Art.93.2 e) LIRPF

Se añade un último tramo en la escala aplicable a la parte de base liquidable del ahorro que grava las rentas del capital a partir de 200.000 € con un tipo de gravamen del ahorro estatal del 26 %. Art.93.2 e) LIRPF

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo será del 24%. Cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000 €, el porcentaje de retención aplicable al exceso de incrementa y pasa del 45% al 47%. Art.93.2 f) LIRPF

  • Reducciones en la base imponible general de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social :

Reducción en la b.i. general de las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia.” El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 2.000 euros anuales (antes 8.000€).

La reducción adicional por aportaciones a favor del cónyuge será de 1.000 € anuales (2.500 € actualmente).

Modifica el límite máximo general conjunto aplicable en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, reduciéndose de 8.000 € a 2.000 € anuales. Si bien este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales.

Se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite, las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.

YA NO SE PODRÁ DEDUCIR NINGÚN TIQUE, NI EN IVA COMO YA VENIA SIENDO HASTA AHORA PERO AHORA TAMPOCO EN IRPF.

En el 2012 se publicó, en un Real Decreto (1619/2012 de 30 de noviembre), un reglamento que modificaba las obligaciones de facturación. Dicho reglamento en su articulado segundo en sus puntos dos y tres, dispone de la obligación de expedir factura EN TODO CASO en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación.

En dicho momento, Inforconta, ya informo a sus clientes de la modificación. Sin embargo, la AEAT ha hecho prueba de algo de tolerancia hasta ahora no dejando deducirse IVA en caso de presentación de un tique, pero sí de deducirlo en el IRPF.
Desgraciadamente la AEAT ha dejado de ser tolerante sobre este punto, impidiendo empresarios o profesionales deducirse tiques, ahora ya no solo en el impuesto del IVA sino también en el del IRPF.

La AEAT considera que, puesto que no es posible expedir tiques en los supuestos en los que la expedición de facturas es obligatoria (cuando el destinatario sea un empresario o profesional), entonces si el contribuyente debió incurrir en gastos por motivo de su actividad profesional, debía solicitar una factura en los diferentes establecimientos, ya que estaba actuando como empresario o profesional y procedía lo dispuesto en el art. 2.2 y .3 antes citado. Si no lo hizo así y se limitó a aceptar los tiques sin solicitar factura, la AEAT entiende que no actuaba con dicha condición sino como un mero particular, por tanto, el empresario que realizaba la operación sólo estaría obligado, en su caso, a expedir una factura simplificada.

La AEAT a partir de este año aplicará la ley a raja tabla y entenderá que no se podrá deducir ningún tique ya que no se cumplen los requisitos legales y reglamentarios para poder considerar deducibles los gastos justificados mediante tiques no nominativos en los que no resulta posible acreditar que el contribuyente es la persona que efectivamente soportó dichos gastos. Recordemos rápidamente que para que un documento sea considerado Factura tiene que contener los datos completos (nombre completo o razón social, DNI o NIF, dirección) de las dos partes (emisor y receptor de la factura) así como la mención “Factura”, un número de Factura (correlativos en fecha y número) y una fecha de factura. Así como el desglose del importe (con el importe del IVA desglosado…).

La AEAT se justifica indicando que la normativa del impuesto ya toma en consideración y prevé que puedan darse circunstancias en las que la justificación de todos y cada uno de los gastos pueda ser de difícil o imposible cumplimiento y para ello, en la modalidad de estimación directa simplificada, se establece una reducción del 5% sobre el rendimiento neto, en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación.

Hay muchos otros criterios aplicables por la AEAT para la justificación de la no deducción de gastos en las actividades. Recordemos algunos de ellos:

Correlación de ingresos y gastos:

Ojo con los gastos de restauración, taxis y transporte. En general la AEAT los suprime todos ya que la deducibilidad de los gastos para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal forma que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos serán fiscalmente deducibles en la medida en que vengan exigidos por el desarrollo de la actividad.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad profesional o empresarial.

En caso de poder justificarse debidamente, el contribuyente deberá acreditar de forma individualizada la vinculación de cada uno de los gastos mencionados, con el desarrollo de la actividad económica.
El artículo 105.1 LGT establece que, el que pretende hacer valer un derecho (la deducibilidad, en el presente caso) tiene que probar los hechos constitutivos del mismo. Para ello deberá aportar cualquier prueba admisible en derecho. Lo que resulta muy difícil en los casos de restauración, pago de zona azul o parkings etc..

Afectación exclusiva del gasto a la actividad:

Recordemos también que otro gasto a los que la AEAT es alérgica son los gastos derivados de vehículos o el vehículo mismo.
En lo que respecta a los gastos de desplazamiento en los que incurre el contribuyente en el ejercicio de su actividad económica, al utilizar su propio vehículo para efectuar tales desplazamientos, su deducibilidad solo será factible si el vehículo se encuentra afecto de forma exclusiva a la actividad.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica se recoge en el artículo 29 de la Ley 35/2006 y en el artículo 22 de su Reglamento, que en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente: Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 22.

Además, citemos rápidamente que un gasto sólo será deducible si figura en la contabilidad o registros oficiales (libros) de la actividad a la que está obligado a llevar el contribuyente.

Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Pero cuidado, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo que se destinen a las siguientes actividades:
• Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
• Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
• Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
• Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
• Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Resumiendo, si no estamos recogidos en las excepciones citadas anteriormente la deducción de los gastos del vehículo o de los gastos conexos con este serán muy difícil por no decir imposible ya que se habrá de probar la afectación exclusiva a la actividad.

Por tanto, para que cualquier vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria su utilización exclusiva en la actividad, y sólo en tal caso serían deducibles los gastos ocasionados por su utilización (amortizaciones, autopistas, carburante, parkings…), siempre y cuando se cumplieran los demás requisitos de deducibilidad previstos en la normativa correspondiente. Es decir que no sólo bastará con que el vehículo este afecto con exclusiva, sino que una vez probado este hecho para que los gastos anexos al vehículo sean deducibles se tendrán que justificar y probar la necesidad de cada gasto para la actividad

Siempre es difícil convencer la AEAT de la deducibilidad de un vehículo y hemos de tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 105.1 LGT, el que pretende hacer valer un derecho (la afectación del vehículo en el presente caso), tiene que probar los hechos constitutivos del mismo.
Es posible aportar pruebas que apoyen la afectación a la actividad del vehículo, tales como (entre otros):
• la póliza del seguro del vehículo en que conste que el uso del mismo es comercial,
• la ITV del vehículo en que conste el uso del vehículo (que puede ser industrial/ comercial, aunque se trate de un turismo)
• Registro de los kilómetros recorridos en cada revisión, y un libro de desplazamientos realizados que coincida con la información de los restantes documentos
Todo y tener todos estos documentos de prueba ello no quiere decir que el vehículo y los gastos anexos sean automáticamente deducibles ya que todos estas pruebas se someterán a la administración, quién los valorará. Y resulta indiferente, y por lo tanto, la AEAT no lo tomara en consideración, la existencia de otros vehículos destinados al uso personal y familiar, cuya titularidad corresponde al contribuyente.

¿Es deducible la Fianza?

La fianza no resulta gasto deducible de la actividad económica por cuanto constituye una garantía del arrendamiento. La fianza se configura como un derecho de cobro futuro que se puede recuperar o perder como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento. La imposibilidad de recuperar la fianza, en su caso, constituiría para el arrendatario una alteración en la composición de su patrimonio que daría lugar a una pérdida patrimonial, nunca un gasto de la actividad económica.

Pero acabemos por algo positivo,

Deducción de la prima de seguros hasta un límite de 500€ anuales

Lo que sí podremos deducir, de momento, son las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su cobertura y a la de su cónyuge (la deducción en estimación directa no incluye y por lo tanto no serán deducibles las primas del que es tomador el cónyuge que no ejerce una actividad profesional sino una actividad por cuenta ajena) e hijos menores de 25 años que convivan con él (hasta un límite de 500€ por persona – en personas con discapacidad el límite se eleva a 1500€). Tener en cuenta que la deducibilidad de las primas de seguro se circunscribe exclusivamente a seguros de enfermedad y no a otros seguros como los seguros de accidentes, por ejemplo.