El plazo de dos años es aquel entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción u obtención, de manera que la obtención o devengo de la renta se concentra en un período impositivo determinado que expresa el final del ciclo de producción o período de generación. El período de generación se computa de fecha a fecha, sin redondeos

Se establece de forma expresa que no resulta de aplicación la reducción a los rendimientos que, aunque individualmente puedan derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período superior a dos años, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

El concepto de renta irregular es un concepto jurídico indeterminado por lo tanto sometido a interpretaciones. No viene determinado exclusivamente por la circunstancia de que el procedimiento o el contrato tenga una duración superior a dos años y que los honorarios se giren de una sola vez a la conclusión del mismo, sino que se trate de asuntos que resulten de cierta complejidad  que exijan un esfuerzo  (TEAC 31-1-13). En términos similares respecto a la retribución por permanencia y razón de edad percibida por el socio de una entidad para la que se prestaban servicios profesionales, cuando cesa en su condición de tal. Tampoco se puede considerar rendimiento notoriamente irregular; en particular, no cabe hablar de indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas, puesto que en ningún caso se está retribuyendo al socio por cesar en su actividad económica, sino por rescindir su relación como socio profesional de la sociedad

 

La Administración entiende además que no existe un período de generación superior a dos años, en los siguientes supuestos:

– Abogado  que tiene estipulado el cobro de los honorarios correspondientes a un procedimiento judicial al finalizar el mismo, percibiendo al inicio una determinada cantidad (DGT 16-12-03 ; CV 23-10-08). Con independencia de cómo se facture, no existen retribuciones irregulares en estos casos, ya que se trata de actuaciones que se prestan a lo largo del pleito, aunque se decida acumular todos los honorarios al final (TSJ Sevilla 20-11-01, EDJ 66329; TEAC 7-4-00; 9-9-99; DGT CV 20-12-04), y los procedimientos judiciales con frecuencia se alargan en el tiempo más allá de dos años (DGT CV 26-3-10; CV 21-7-11).

– La retribución vinculada al éxito de un pleito, aunque el mismo se prolongue más de dos años (DGT CV 10-5-16 ).

Ahora bien en los dos casos enunciados anteriormente ya tenemos una sentencia del TS que determina que sí será de aplicación la reducción en estos casos. Por lo tanto si estáis en uno de estos casos decírnoslo y lo valoraremos juntos.

– Si un abogado cesa en la actividad y percibe cantidades mensuales en pago de cualquier derecho económico que pueda o pudiera tener en el futuro en relación con la prestación de servicios profesionales para el despacho realizada hasta su cese (DGT CV 24-11-11).

– La indemnización percibida por la resolución de un contrato profesional con una compañía de servicios profesionales, y por el pacto de no competencia, ya que la indemnización surge ex novo al suscribirse el acuerdo entre el profesional y la empresa extinguiendo la relación contractual de prestación de servicios que les unía, por lo que no existe período de generación. Además, la parte que pudiera indemnizar la no competencia, el período que abarca es exactamente de dos años (DGT CV 20-11-14).

–  Procurador que percibe unos honorarios por un procedimiento judicial de larga duración (DGT 7-3-00).

–  Notario que percibe de otro notario unos rendimientos correspondientes a unas escrituras y actas autorizadas y otorgadas en ejercicios anteriores por este último y que, conforme a las normas sobre turno de reparto de documentos, correspondían a aquel (DGT CV 12-5-15 ).

–  Honorarios correspondientes a un trabajo de arquitectura que se ha prestado a lo largo de varios años: desde que se encarga el proyecto hasta que termina el mismo (DGT CV 9-2-00). También las retribuciones percibidas por los arquitectos en concepto de dirección de obras (TSJ Granada 8-10-01, EDJ 61123).

–  Rendimientos obtenidos por la venta de promociones inmobiliarias , aunque hayan transcurrido más de dos años entre el comienzo de las obras y su finalización (TEAC 10-11-93; TSJ Galicia 15-10-96, Rec 8221/94). Incluso aunque se trate de una actividad esporádica (DGT CV 26-3-10).

–  Rendimientos obtenidos por un comisionista aunque pueda demostrar que su labor mediadora se ha desarrollado a lo largo de varios ejercicios (TEAC 23-10-96).

–  Indemnización por clientela  motivada por la extinción del contrato de agencia y las comisiones percibidas tanto por operaciones realizadas durante la vigencia del contrato como por operaciones concluidas finalizada la vigencia del contrato pero consecuencia de la actividad realizada durante su vigencia (DGT CV 26-1-05;CV 22-11-10).

–  Rendimientos derivados de la venta de un software, aunque haya necesitado un plazo superior a dos años para su creación (DGT CV 18-12-08).

–  Indemnización por la rescisión de un contrato de consultoría, en la que se indemniza por la totalidad de actuaciones realizadas durante quince años (DGT CV 7-5-08).

–  Rendimientos percibidos por los administradores concursales (DGT CV 19-11-08).

–  Atrasos de ayudas de la política agraria comunitaria (DGT CV 23-3-10);

 

Citemos alguna donde sí se aplica: La cantidad percibida por el titular de un establecimiento de hostelería por la instalación en su establecimiento de unas máquinas recreativas puede aplicar la reducción por irregularidad siempre que la duración del contrato sea superior a dos años (DGT CV 10-4-06).

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