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Con efectos desde el 1 de enero de 2018, se modifica:

▪  El porcentaje de deducción que pasa a ser el 30% (antes era el 20%) de las cantidades satisfechas en el período por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que cumplan los requisitos.

▪  La base máxima de deducción que pasa a ser de 60.000 euros anuales (la base máxima anterior era de 50.000 euros anuales).

50 euros mensuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial.

Cuantía máxima en 2018: Hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos

A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, el número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial se determinará de acuerdo con la situación existente el último día de mes.

Abono anticipado de las deducciones: 50 euros mensuales (2018) por cada uno de los hijos que exceda del número mínimo de hijos exigidos para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa.

Régimen transitorio para el periodo impositivo 2018: se determinará tomando en consideración sólo meses de agosto a diciembre.

Desde 1 de enero de 2018, se incrementa el importe de la deducción por maternidad en hasta 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente con derecho a ésta satisfaga gastos de custodia en guardería o centros de educación infantil autorizados por hijo menor de tres años.

Excepción: En el ejercicio en el que el hijo menor cumpla tres años, este incremento puede ser de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior en que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.

Gastos de custodia: cantidades:

  • satisfechas a guarderías y centros de educación infantil autorizados.
  • abonadas por la inscripción y matricula, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación.
  • por meses completos; se entenderán incluidos los meses contratados por completo aun cuando tengan el carácter de no lectivo parte de los mismos.
  • No tengan la consideración de rendimientos del trabajo en especio exentos de acuerdo con el artículo 42.3.c) y d) de la Ley IRPF.
  • –  Contratación directa o indirectamente por empresas o empleadores del servicio de primer ciclo de educación infantil para los hijos de sus trabajadores en guarderías o centros de educación infantil autorizados
  • –  Prestación del servicio por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado

 

Reglas para el cálculo del Incremento de la deducción por maternidad
▪ Proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea

los requisitos exigidos.

Límite anual: la menor de las siguientes:

  • ➢  Las cotizaciones y cuotas totales a la S.S. y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.
  • ➢  El importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en cada período impositivo a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo, sea o no por meses completos. 
Se considerara tanto el importe pagado por la madre o el contribuyente con derecho al incremento, como el satisfecho por el otro progenitor, adoptante, tutor, guardador con fines de adopción o acogedor. No se podrá solicitar el abono anticipado de este incremento de la deducción por maternidad. 
Artículos 81 Ley del IRPF y 60 del Reglamento

 

Declaraciones informativas MODELO 233

 

Para que se puedan aplicar esta deducción la guardería ha tenido que comunicar dichos datos a la AEAT y estos constar en los datos fiscales… en caso de no aparecer y tener derecho y aplicarse la deducción os avanzamos que seguro que tendréis una reclamación de la AEAT. Por lo tanto verificar la guardería os hayan comunicado los datos correctamente y sino reclámenselo.

Las guarderías o centros de educación infantil deberán presentar una declaración informativa, en el mes de enero de cada año (la de 2018, excepcionalmente hasta 15 febrero de 2019) en relación con la información correspondiente al año inmediato anterior, sobre los menores y los gastos que den derecho a la aplicación del incremento de la deducción:

▪Datos de identificación del declarante y de la autorización del centro expedida por la administración educativa competente.

  •  Nombre, apellidos y fecha de nacimiento del menor y, en su caso, NIF del mismo.
  • Nombre, apellidos y NIF de los progenitores, tutor, guardadores con fines de adopción o persona 
que tiene al menor en acogimiento.
  • Meses, por mes completo, en los que el menor ha estado inscrito en la guardería o centro educativo.
  • Gastos anuales pagados a la guardería o centro de educación infantil autorizado en relación con el menor.
  • Importes subvencionados abonados directamente a la guardería o centro de educación infantil autorizado correspondientes a los gastos pagados a la guardería o centro educativo

 

EJEMPLO

Gastos guardería 420 €/mes

Meses completos en la guardería o centro de educación infantil autorizado: 9 meses Cantidades satisfechas por la empresa (como retribuciones en especie exentas): 1.500 Cantidades abonadas por la Comunidad Autónoma:900

 

Solución

Deducción: (1.000 euros ÷ 12 meses) x 9 meses = 750 euros

Límites:1) Importe total del gasto efectivo no subvencionado(420x9meses)–1500-900= 1.380 euros.

2) CuotasSeguridadSocial/Mutualidades

Contenido de la informativa:

  • –  “Gastos anuales pagados a la guardería o centro de educación infantil autorizado en relación con el menor”: 420 X 9 meses = 3.780 euros.
  • –  “Importes subvencionados”: 900 euros. 
Adicionalmente a través del modelo 190, si la empresa pagadora ha hecho constar retribuciones en especie exentas del artículo 42.3.c) y d) de la LIRPF se calcula por la AEAT el segundo limite (gasto efectivo no subvencionado 3.780 – 1500 – 900). 
En el caso de que la empresa haya actuado como mediadora en el pago, no habrá consignado ninguna cantidad en modelo 190, por lo que la base de la deducción será: 3780 – 900.

A partir de 1 de enero de 2018, se introduce una nueva deducción para aquellos contribuyentes del IRPF que no puedan presentar declaración conjunta por residir parte de los miembros de su unidad familiar en otro Estado miembro de la U.E. o del E.E.E. con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.

La finalidad de la nueva deducción es equipar la cuota a pagar de estos contribuyentes del IRPF con la que correspondería si todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido resientes fiscales en España.

Se clarifica la deducibilidad de determinados gastos de los trabajadores autónomos para la determinación del RAE neto:

Gastos de suministros de la vivienda parcialmente afecta a la actividad económica.

A partir de 1 de enero de 2018, en los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministro de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por 100 a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior. 

Ejemplo:

La vivienda habitual de un contribuyente tiene 100 m2. El contribuyente afecta a la actividad económica que desarrolla 40 m2. Los gastos anuales por suministros ascienden a 5.000 euros.

Proporción de la vivienda habitual afecta: 40 m2 / 100 m2 = 40% Porcentaje de deducción = 30% x 40% = 12%
Gastos deducibles: 5.000 € x 12% = 600 €

 

Gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica en estimación directa

A partir de 1 de enero de 2018, los contribuyentes podrán deducir para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica por el método de estimación directa los gastos de manutención que cumplan los siguientes requisitos:

  • Ser gastos del propio contribuyente.
  • Realizarse en el desarrollo de la actividad económica.
  • Producirse en establecimientos de restauración y hostelería.
  • Deberán abonarse utilizando cualquier medio electrónico de pago.

Límites: los establecidos en el artículo 9.A.3.a) RIRPF para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención

– En general: 26,67 euros diarios (España)/ 48,08 euros (extranjero);
- Si existe pernocta como consecuencia de desplazamiento: 53,34 euros diarios

(España)/ 91,35 euros diarios (extranjero).

Como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018, se modifica el artículo 7.h) de la LIRPF para declarar expresamente exentas, con efectos desde el 30 de diciembre de 2018 y para ejercicios anteriores no prescritos, esto es, para los períodos impositivos 2014, 2015, 2016 y 2017, las siguientes prestaciones:

  • ▪ Las prestaciones públicas por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas en la Ley General de la Seguridad Social (Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del Título VI del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
  • Las prestaciones por maternidad o paternidad reconocidas a los profesionales no integrados en el RETA por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas.

LIMITE: el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

Para los empleados públicos encuadrados en un régimen de la Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad/paternidad, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad (regulada en las letras a), b) y c) del artículo 49 de la Ley del EBEP).

LIMITE: el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

– la cuantía de los rendimientos netos sobre la que se aplica la misma no puede superar el importe de 100.000 euros anuales;

– la reducción no resulta de aplicación en el período impositivo en el que más del 50% de los ingresos procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente haya obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad

 

Compatible con la reducción de generación de más de dos años o los irregulares y los de un único cliente.

1) Se considera que se produce el inicio de una actividad económica cuando no se ha ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma; no se tienen en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se haya cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

2) Una persona que adquiere el 50% de una entidad en régimen de atribución de rentas que venía desarrollando una actividad económica, puede aplicar la reducción por inicio de actividad económica. La norma se refiere a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sin distinguir su forma de ejercicio, por lo que la reducción es aplicable cuando la actividad se realiza por una entidad en régimen de atribución de rentas (DGT CV 30-9-14).

3) Esta reducción no se aplica si en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, en que el contribuyente no era residente en España, ejerció una actividad económica en el extranjero (DGT CV 8-2-16).

4) No procede la aplicación de la reducción si debido a un cambio legal, los rendimientos que se perciben pasan a calificarse de actividades profesionales cuando antes se calificaban como del trabajo (DGT CV 28-6-16 ).

5) Si se inicia una actividad en 2014 aplicando la reducción por inicio de actividad, y al año siguiente el rendimiento neto de la actividad es negativo, no puede aplicar la reducción sobre el rendimiento neto positivo de 2016, ya que no se trata del período impositivo siguiente al primer período en el que el rendimiento neto fue positivo (DGT CV 8-6-17 ).

 

Los requisitos para la aplicación de esta reducción son los siguientes:

  1. Estar en Estimación directa (si además estamos en ED simplificada está deducción será además compatible con la deducción de gastos de difícil justificación).
  2. La totalidad de las entregas de bienes o prestaciones de serviciosdeben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos. Se permite la aplicación de la reducción cuando el contribuyente es un trabajador autónomo económicamente dependiente de un cliente, siempre que este no sea una entidad vinculada.
  3. El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30% de sus rendimientos íntegros declarados.
  4. Que no se perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo. No se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o prestaciones de sistemas de previsión social, siempre que su importe no supere los 4.000 euros anuales.
  5. Que al menos el 70% de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.
  6. Que no realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas.

El trabajador autónomo económicamente dependiente es aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo, de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica- denominada cliente-, del que depende económicamente por recibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y actividades económicas o profesionales. Se trata de equiparar a los trabajadores autónomos que dependen de un único empresario con los trabajadores asalariados.

 

Un profesional ha prestado sus servicios a una única empresa, cesando su relación con la misma el 30-6-X0. A partir de entonces, también con carácter exclusivo, presta sus servicios a otra empresa. No puede aplicar las reducciones, dado que los servicios se prestan a más de una persona (DGT CV 17-11-09).

No cabe aplicar la reducción por un agente de seguros, acogido a la modalidad simplificada del método de estimación directa, que emite mensualmente varias facturas cuyos destinatarios son distintas compañías aseguradoras y no el grupo asegurador con el que firmó el contrato marco, puesto que se incumple el requisito de que las prestaciones de servicios realizadas se efectúen a una única persona, física o jurídica, no vinculada (DGT CV 11-5-09).

No resulta aplicable esta reducción en el caso de un profesional que presta sus servicios a entidades que pertenecen a un mismo grupo de empresas (DGT CV 7-8-09).

La reducción se aplica sobre rendimientos notoriamente irregulares siempre que se imputen a un único período impositivo. No resulta de aplicación si se trata de rendimientos que proceden del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

Estos rendimientos son:

  1. Las subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables: sería el caso de la subvención percibida para la compra de un solar o terreno. En estos casos hay que tener en cuenta las normas de imputación temporal de las subvenciones
  2. Las indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. Solo tienen cabida en este supuesto las cantidades percibidas por una causa específica: el cese de la actividad. Cabría plantearse qué ocurre en los casos en que el contribuyente ejerce otra actividad y continúa en su ejercicio, o cuando reanuda una actividad económica con posterioridad al cese.
    En el primer caso, cuando se ejercen varias actividades , entendemos que la aplicación de la reducción no iría en contra de la finalidad de la norma. En el caso de reanudación del ejercicio de una actividad económica, entendemos que si se trata de otra diferente, no debería impedirse la aplicación de la reducción. Si se reanuda la misma actividad, ya sea en el mismo ejercicio o en otro diferente, no debería aplicarse la reducción.
  3. Los premios literarios, artísticos o científicos no exentos. A estos efectos, no se consideran premios las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a estas.
  4. Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos  de duración indefinida. La clave para la aplicación de la reducción estriba en la sustitución de un derecho económico de duración indefinida. A diferencia del supuesto de indemnización o ayuda, aquí se trata de una cantidad percibida en compensación o reparación de los daños y perjuicios derivados de una novación, modificativa o extintiva, de una relación contractual, de tal modo que la indemnización viene a compensar ese daño. La norma no exige que se cese en la actividad, por lo que consideramos que ante el silencio de la norma es perfectamente posible que se continúe con la misma u otra distinta. La clave es la calificación del derecho económico de duración indefinida; si aplicamos analógicamente lo señalado para los rendimientos del trabajo notoriamente irregulares se conceptuarían como tales, fundamentalmente, los ingresos pactados en virtud de contrato o práctica comercial con carácter indefinido y por importe fijo o variable.
  5. Las ayudas o primas por explotación percibidas por los jóvenes agricultores al amparo de la normativa reguladora de las mejoras estructurales y modernización de las Explotaciones Agrarias, cuando los bienes financiados no sean susceptibles de amortización, se califican obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo (DGT 7-6-01).
  6. No tiene la consideración de indemnización en sustitución de derechos económicos de duración indefinida las cantidades percibidas para poner fin  a una relación de servicios que une al contribuyente con una entidad, ya que la cantidad se pacta en función de los servicios prestados, siendo por lo tanto un problema de imputación temporal de la renta (DGT 13-3-00).
    Así, no puede aplicarse la reducción a la indemnización percibida por la rescisión de un contrato de consultoría externa, aunque como consecuencia de tal rescisión se cese posteriormente en la actividad, pues no puede entenderse como indemnización por cese de actividad económica ni como rendimiento con período de generación superior a dos años (DGT CV 7-5-08).
  7. Los honorarios percibidos por un abogado  que asesoró en la venta de unos terrenos realizada en (N+4), cuya venta se comenzó a gestar en (N), son notoriamente irregulares, al igual que las comisiones percibidas por un agente de la propiedad inmobiliaria a quien se encargó la venta (TS 15-7-02, EDJ 29076).
  8. La obtención de una ayuda por cese anticipado en la actividad agraria del Gobierno de Cantabria, que se abona mensualmente hasta llegar a la edad legal de jubilación, si se imputa en su totalidad en un único período impositivo, se considera como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular (DGT CV 2-9-10).
  9. En el caso de un premio de investigación, realizando una interpretación integradora de lo dispuesto en la normativa sobre la reducción aplicable a los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y sobre la exención aplicable a premios, la reducción también es aplicable cuando la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial se limita a «la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses». Así ocurre si la edición de la obra premiada se realiza al margen de la entidad convocante y comporta la renuncia a su edición por la otorgante del premio o, en caso de mantenerse el derecho a su edición, esta última no se realiza con carácter lucrativo por tratarse de una edición no venal (DGT CV 14-12-10).
  10. Si a un trabajo se le concede el Premio Jurídico Ferrer Eguizábal, pero por haber sido publicado con anterioridad a su concesión en una revista especializada no puede considerarse que el importe del premio comporta la cesión de derechos de autor a la entidad convocante, le resulta aplicable la reducción por irregularidad (DGT CV 23-12-11).
  11. La indemnización percibida por un trabajador autónomo económicamente dependiente  no tiene la consideración de notoriamente irregular (DGT CV 17-4-15). Tampoco la percibida por la extinción de un contrato de prestación de servicios (DGT CV 23-7-15), ni la percibida por lucro cesante (DGT CV 23-4-15).
  12. La subvención percibida del FOGASA por un profesional para hacer frente al despido de un trabajador, se califica como rendimiento de la actividad y no tiene derecho a la aplicación de la reducción (DGT CV 21-1-16).

 

El plazo de dos años es aquel entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción u obtención, de manera que la obtención o devengo de la renta se concentra en un período impositivo determinado que expresa el final del ciclo de producción o período de generación. El período de generación se computa de fecha a fecha, sin redondeos

Se establece de forma expresa que no resulta de aplicación la reducción a los rendimientos que, aunque individualmente puedan derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período superior a dos años, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

El concepto de renta irregular es un concepto jurídico indeterminado por lo tanto sometido a interpretaciones. No viene determinado exclusivamente por la circunstancia de que el procedimiento o el contrato tenga una duración superior a dos años y que los honorarios se giren de una sola vez a la conclusión del mismo, sino que se trate de asuntos que resulten de cierta complejidad  que exijan un esfuerzo  (TEAC 31-1-13). En términos similares respecto a la retribución por permanencia y razón de edad percibida por el socio de una entidad para la que se prestaban servicios profesionales, cuando cesa en su condición de tal. Tampoco se puede considerar rendimiento notoriamente irregular; en particular, no cabe hablar de indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas, puesto que en ningún caso se está retribuyendo al socio por cesar en su actividad económica, sino por rescindir su relación como socio profesional de la sociedad

 

La Administración entiende además que no existe un período de generación superior a dos años, en los siguientes supuestos:

– Abogado  que tiene estipulado el cobro de los honorarios correspondientes a un procedimiento judicial al finalizar el mismo, percibiendo al inicio una determinada cantidad (DGT 16-12-03 ; CV 23-10-08). Con independencia de cómo se facture, no existen retribuciones irregulares en estos casos, ya que se trata de actuaciones que se prestan a lo largo del pleito, aunque se decida acumular todos los honorarios al final (TSJ Sevilla 20-11-01, EDJ 66329; TEAC 7-4-00; 9-9-99; DGT CV 20-12-04), y los procedimientos judiciales con frecuencia se alargan en el tiempo más allá de dos años (DGT CV 26-3-10; CV 21-7-11).

– La retribución vinculada al éxito de un pleito, aunque el mismo se prolongue más de dos años (DGT CV 10-5-16 ).

Ahora bien en los dos casos enunciados anteriormente ya tenemos una sentencia del TS que determina que sí será de aplicación la reducción en estos casos. Por lo tanto si estáis en uno de estos casos decírnoslo y lo valoraremos juntos.

– Si un abogado cesa en la actividad y percibe cantidades mensuales en pago de cualquier derecho económico que pueda o pudiera tener en el futuro en relación con la prestación de servicios profesionales para el despacho realizada hasta su cese (DGT CV 24-11-11).

– La indemnización percibida por la resolución de un contrato profesional con una compañía de servicios profesionales, y por el pacto de no competencia, ya que la indemnización surge ex novo al suscribirse el acuerdo entre el profesional y la empresa extinguiendo la relación contractual de prestación de servicios que les unía, por lo que no existe período de generación. Además, la parte que pudiera indemnizar la no competencia, el período que abarca es exactamente de dos años (DGT CV 20-11-14).

–  Procurador que percibe unos honorarios por un procedimiento judicial de larga duración (DGT 7-3-00).

–  Notario que percibe de otro notario unos rendimientos correspondientes a unas escrituras y actas autorizadas y otorgadas en ejercicios anteriores por este último y que, conforme a las normas sobre turno de reparto de documentos, correspondían a aquel (DGT CV 12-5-15 ).

–  Honorarios correspondientes a un trabajo de arquitectura que se ha prestado a lo largo de varios años: desde que se encarga el proyecto hasta que termina el mismo (DGT CV 9-2-00). También las retribuciones percibidas por los arquitectos en concepto de dirección de obras (TSJ Granada 8-10-01, EDJ 61123).

–  Rendimientos obtenidos por la venta de promociones inmobiliarias , aunque hayan transcurrido más de dos años entre el comienzo de las obras y su finalización (TEAC 10-11-93; TSJ Galicia 15-10-96, Rec 8221/94). Incluso aunque se trate de una actividad esporádica (DGT CV 26-3-10).

–  Rendimientos obtenidos por un comisionista aunque pueda demostrar que su labor mediadora se ha desarrollado a lo largo de varios ejercicios (TEAC 23-10-96).

–  Indemnización por clientela  motivada por la extinción del contrato de agencia y las comisiones percibidas tanto por operaciones realizadas durante la vigencia del contrato como por operaciones concluidas finalizada la vigencia del contrato pero consecuencia de la actividad realizada durante su vigencia (DGT CV 26-1-05;CV 22-11-10).

–  Rendimientos derivados de la venta de un software, aunque haya necesitado un plazo superior a dos años para su creación (DGT CV 18-12-08).

–  Indemnización por la rescisión de un contrato de consultoría, en la que se indemniza por la totalidad de actuaciones realizadas durante quince años (DGT CV 7-5-08).

–  Rendimientos percibidos por los administradores concursales (DGT CV 19-11-08).

–  Atrasos de ayudas de la política agraria comunitaria (DGT CV 23-3-10);

 

Citemos alguna donde sí se aplica: La cantidad percibida por el titular de un establecimiento de hostelería por la instalación en su establecimiento de unas máquinas recreativas puede aplicar la reducción por irregularidad siempre que la duración del contrato sea superior a dos años (DGT CV 10-4-06).