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¿Afecta el ERTE a las deducciones por familias numerosas, por ascendiente con dos hijos y por discapacidad de descendientes, ascendientes o cónyuge? O ¿Si se está percibiendo la Prestación por cese de actividad para trabajadores autónomos es posible aplicar las deducciones por familias numerosas, por ascendiente con dos hijos y por discapacidad de descendientes, ascendientes o cónyuge? 

Tienen derecho a estas deducciones tanto los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que se esté dado de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad social o Mutualidad, como aquellos que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, o pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades de Previsión Social alternativas. 

Por lo tanto, en estos casos, si como consecuencia del ERTE se percibe del SEPE la prestación por desempleo de nivel contributivo o el subsidio por desempleo se tendrá derecho a estas deducciones familiares durante los meses en que se perciba la prestación o el subsidio. 

Y en el caso de la prestación por cese es lo mismo ya que la prestación por cese de actividad para trabajadores autónomos es una de las prestaciones del SEPE que es gestionada por las Mutuas. Por lo tanto, si se está percibiendo la Prestación por cese de actividad para trabajadores autónomos, sí se tendrá derecho a estas deducciones familiares durante los meses en que se perciba dicha prestación por cese de actividad. 

Se facilita la tramitación de los procedimientos de suspensión y reducción de jornada producidos como consecuencia del COVID-19, reduciendo los plazos de tramitación. Se exonera a las empresas afectadas del pago de las cuotas a la Seguridad Social en caso de suspensión o reducción de jornada por fuerza mayor. Se facilita a los trabajadores el acceso a las prestaciones por desempleo.

Con vigencia desde el 18-1-2020 y mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, se establecen medidas para agilizar la tramitación de las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19.

A. Suspensiones de contrato y reducciones de jornada provenientes de fuerza mayor (art.22). Tienen esta consideración de provenientes de fuerza mayor las suspensiones y reducciones que tengan su causa  directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen, debidamente acreditados:

  • suspensión o cancelación de actividades;
  • cierre temporal de locales de afluencia pública;
  • restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías;
  • falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad;
  • situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o a la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

Se exonera a las empresas afectadas del pago de las cuotas a la Seguridad Social en este supuesto de suspensiones de contrato y reducciones de jornada provenientes de fuerza mayor (art.22).

En su tramitación se seguirá el procedimiento establecido con carácter general con las siguientes especialidades

a) En el inicio del procedimiento:

– la solicitud de la empresa debe acompañarse de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, que, en su caso, se acompañará de la correspondiente documentación acreditativa;

– la empresa debe comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) En la acreditación de la existencia de fuerza mayor: debe ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) En la resolución de la autoridad laboral:

– debe dictarse en el plazo de 5 días desde la solicitud;

– los efectos se producen desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) Informe previo de la ITSS:

– debe limitarse a  constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa;

– su solicitud es potestativa para la autoridad laboral y debe evacuarse y debe evacuarse en el plazo improrrogable de 5 días.

 

B. Suspensiones de contrato y reducciones de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción. Cuando las causas estén relacionadas con el COVID-19, en procedimiento establecido con carácter general se aplican las siguientes especialidades:

a) Inexistencia de representación legal de los trabajadores. En la negociación del periodo de consultas se distinguen dos posibilidades:

– Si se conforma una comisión representativa, debe integrarse por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación y se conforma por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes.

– Si no se conforma comisión representativa. La comisión debe integrarse por 3 trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido con carácter general (E art.41.4)

En ambos supuestos, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

b) Periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa: no debe exceder del plazo máximo de 7 días.

c) Informe de la ITSS: es potestativo y debe evacuarse en el plazo improrrogable de 7 días.

 

Estas especialidades no se aplican a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes del 18-3-2020  y basados en las causas previstas en el.

Como todas las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas, esta también está sujeta a  una clausula de salvaguardia que supone el compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad (RDL 8/2020 disp.adic 6ª).