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¿Qué es el SII? (Sistema de Información Inmediata aprobado el 2 de diciembre de 2016 según  Real Decreto 596/2016)

Es el nuevo sistema de gestion del IVA  basado en la llevanza de los Libros de Registro del impuesto a través de la Sede Electronica de la Agencia Tributaria mediante el suministro cuasi inmediato de los registros de facturación.

  1. Libros de Registros de Facturas emitidas y Recibidas
  2. Libros de Registros de Bienes de Inversión
  3. Libros de Operaciones Intracomunitarias

 

¿Quiénes están Obligados?

Con carácter obligatorio a los siguientes sujetos pasivos:

.- Inscritos en el REDEME (Registro de devolución del IVA)

.- Grandes Empresas (Facturación superior a los 6 010 121,04 € anual)

.- Grupos de IVA

.- Y a todos aquellos Sujetos Pasivos que, voluntariamente, decidan acogerse.

 

Este nuevo sistema, se implanta y es de obligado cumplimiento a partir del 01 de julio de 2017.

Los plazos máximos que se dispone para enviar la información de los libros de registro es de cuatro días, con la excepción de ocho días sólo hasta el 31 de diciembre de 2017. Este plazo no cuentan Sábados, Domingos y Festivos Nacionales.

1.- Libros de Facturas Emitidas y Recibidas: 

Las facturas emitidas se deberán emitir en los cuatro días siguientes a su expedición, y siempre antes del 16 del mes siguiente al de la venta.

Ejemplos facturas emitidas:

  • Un Empresario presta un  servicio el 2 de enero de 2018, expidiendo la factura el mismo día. El plazo para remitir el registro de la factura a través del SII finaliza el 08 de enero de 2018 (No se contará ni el Sábado ni el Domingo)
  • Un Empresario presta un servicio el 2 de enero de 2018, expidiendo la factura el 14 de febrero de 2018 ( el plazo de expedición finaliza el 15 de febrero) Y el plazo para remitir el registro de la factura a través del SII también finaliza el 15 de febrero, ya que prevalece y se opera sobre la fecha límite de expedición.

Las facturas Recibidas se deberán suministrar los datos en los cuatros días siguientes a la contabilización del documento, y antes del día 16 del mes siguiente al del periodo de liquidación en el que las operaciones deben incluirse.

Ejemplo facturas recibidas:

  • Un Empresario recibe una factura el 8 de enero de 2018, decide consignar y deducir la cuota soportada en el modelo 303 del mismo mes de enero, procediendo a su registro contable el 12 de febrero. El plazo máximo para informar a través del SII será del 15 de febrero.
  • Un Empresario recibe una factura el 08 de enero de 2018, registra contablemente el documento el 13 de marzo, el plazo finaliza según lo siguiente:

– El 15 de marzo si decide soportar la cuota en la declaración del modelo 303 del mes de febrero. (Opera sobre fecha límite)

– El 19 de Marzo si decide soportar la cuota en la declaración del modelo 303 del mes de marzo.

2.- Libros de Registro de Bienes de Inversión, sólo estarán obligados aquellos Sujetos Pasivos que estén sometidos a Prorrata, y deben suministrar lo siguiente:

.- Identificación del Bien

.- Fecha de inicio de la utilización del bien

.- Prorrata Anual definitiva

.- Regularización anual de las deducciones.

En caso de entrega de algún bien, se deberá dar de baja anotando la referencia a la factura que justifique la entrega y la correspondiente regularización. La información que se recoge en el Libro es de forma anual y será adicional al registro de compras y ventas de bienes de inversión en los Libros de facturas Recibidas y Expedidas. Se anotaran lo bienes adquiridos a partir del 01 de enero de 2017.

3.- Libros de Registro de Operaciones Intracomunitarias, solo para aquellas operaciones de envío o recepción de bienes para la realización de informes periciales o trabajos realizados sobre bienes muebles corporales, y la transferencias de bienes de una misma empresa de un país a otro de la Unión Europea. El plazo de Información será de cuatro días al inicio del transporte o desde el momento de la recepción del bien.

Las operaciones habituales de Operaciones Intracomunitarias deben registrarse en el Libro de Facturas Expedidas y Recibidas y los plazos se regirán por estos mismos.

 

SANCIONES

La sanción por no cumplir o retrasarse en los plazos de información será del 0.5% del importe de las facturas no informadas. La Sanción mínima por trimestre será de 300 € y las máxima de 6000 €. En el caso de la Información de los Libros de Registro de Bienes de Inversión y Operaciones Intracomunitarias será de 150 € por registro.

No presentar los libros electrónicamente, para un Empresario obligado en el SII, las sanciones pueden alcanzar el 1% de la cifra de Negocios, con un mínimo de 600 € y sin límite máximo.

YA NO SE PODRÁ DEDUCIR NINGÚN TIQUE, NI EN IVA COMO YA VENIA SIENDO HASTA AHORA PERO AHORA TAMPOCO EN IRPF.

En el 2012 se publicó, en un Real Decreto (1619/2012 de 30 de noviembre), un reglamento que modificaba las obligaciones de facturación. Dicho reglamento en su articulado segundo en sus puntos dos y tres, dispone de la obligación de expedir factura EN TODO CASO en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación.

En dicho momento, Inforconta, ya informo a sus clientes de la modificación. Sin embargo, la AEAT ha hecho prueba de algo de tolerancia hasta ahora no dejando deducirse IVA en caso de presentación de un tique, pero sí de deducirlo en el IRPF.
Desgraciadamente la AEAT ha dejado de ser tolerante sobre este punto, impidiendo empresarios o profesionales deducirse tiques, ahora ya no solo en el impuesto del IVA sino también en el del IRPF.

La AEAT considera que, puesto que no es posible expedir tiques en los supuestos en los que la expedición de facturas es obligatoria (cuando el destinatario sea un empresario o profesional), entonces si el contribuyente debió incurrir en gastos por motivo de su actividad profesional, debía solicitar una factura en los diferentes establecimientos, ya que estaba actuando como empresario o profesional y procedía lo dispuesto en el art. 2.2 y .3 antes citado. Si no lo hizo así y se limitó a aceptar los tiques sin solicitar factura, la AEAT entiende que no actuaba con dicha condición sino como un mero particular, por tanto, el empresario que realizaba la operación sólo estaría obligado, en su caso, a expedir una factura simplificada.

La AEAT a partir de este año aplicará la ley a raja tabla y entenderá que no se podrá deducir ningún tique ya que no se cumplen los requisitos legales y reglamentarios para poder considerar deducibles los gastos justificados mediante tiques no nominativos en los que no resulta posible acreditar que el contribuyente es la persona que efectivamente soportó dichos gastos. Recordemos rápidamente que para que un documento sea considerado Factura tiene que contener los datos completos (nombre completo o razón social, DNI o NIF, dirección) de las dos partes (emisor y receptor de la factura) así como la mención “Factura”, un número de Factura (correlativos en fecha y número) y una fecha de factura. Así como el desglose del importe (con el importe del IVA desglosado…).

La AEAT se justifica indicando que la normativa del impuesto ya toma en consideración y prevé que puedan darse circunstancias en las que la justificación de todos y cada uno de los gastos pueda ser de difícil o imposible cumplimiento y para ello, en la modalidad de estimación directa simplificada, se establece una reducción del 5% sobre el rendimiento neto, en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación.

Hay muchos otros criterios aplicables por la AEAT para la justificación de la no deducción de gastos en las actividades. Recordemos algunos de ellos:

Correlación de ingresos y gastos:

Ojo con los gastos de restauración, taxis y transporte. En general la AEAT los suprime todos ya que la deducibilidad de los gastos para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal forma que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos serán fiscalmente deducibles en la medida en que vengan exigidos por el desarrollo de la actividad.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad profesional o empresarial.

En caso de poder justificarse debidamente, el contribuyente deberá acreditar de forma individualizada la vinculación de cada uno de los gastos mencionados, con el desarrollo de la actividad económica.
El artículo 105.1 LGT establece que, el que pretende hacer valer un derecho (la deducibilidad, en el presente caso) tiene que probar los hechos constitutivos del mismo. Para ello deberá aportar cualquier prueba admisible en derecho. Lo que resulta muy difícil en los casos de restauración, pago de zona azul o parkings etc..

Afectación exclusiva del gasto a la actividad:

Recordemos también que otro gasto a los que la AEAT es alérgica son los gastos derivados de vehículos o el vehículo mismo.
En lo que respecta a los gastos de desplazamiento en los que incurre el contribuyente en el ejercicio de su actividad económica, al utilizar su propio vehículo para efectuar tales desplazamientos, su deducibilidad solo será factible si el vehículo se encuentra afecto de forma exclusiva a la actividad.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica se recoge en el artículo 29 de la Ley 35/2006 y en el artículo 22 de su Reglamento, que en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente: Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 22.

Además, citemos rápidamente que un gasto sólo será deducible si figura en la contabilidad o registros oficiales (libros) de la actividad a la que está obligado a llevar el contribuyente.

Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Pero cuidado, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo que se destinen a las siguientes actividades:
• Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
• Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
• Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
• Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
• Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Resumiendo, si no estamos recogidos en las excepciones citadas anteriormente la deducción de los gastos del vehículo o de los gastos conexos con este serán muy difícil por no decir imposible ya que se habrá de probar la afectación exclusiva a la actividad.

Por tanto, para que cualquier vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria su utilización exclusiva en la actividad, y sólo en tal caso serían deducibles los gastos ocasionados por su utilización (amortizaciones, autopistas, carburante, parkings…), siempre y cuando se cumplieran los demás requisitos de deducibilidad previstos en la normativa correspondiente. Es decir que no sólo bastará con que el vehículo este afecto con exclusiva, sino que una vez probado este hecho para que los gastos anexos al vehículo sean deducibles se tendrán que justificar y probar la necesidad de cada gasto para la actividad

Siempre es difícil convencer la AEAT de la deducibilidad de un vehículo y hemos de tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 105.1 LGT, el que pretende hacer valer un derecho (la afectación del vehículo en el presente caso), tiene que probar los hechos constitutivos del mismo.
Es posible aportar pruebas que apoyen la afectación a la actividad del vehículo, tales como (entre otros):
• la póliza del seguro del vehículo en que conste que el uso del mismo es comercial,
• la ITV del vehículo en que conste el uso del vehículo (que puede ser industrial/ comercial, aunque se trate de un turismo)
• Registro de los kilómetros recorridos en cada revisión, y un libro de desplazamientos realizados que coincida con la información de los restantes documentos
Todo y tener todos estos documentos de prueba ello no quiere decir que el vehículo y los gastos anexos sean automáticamente deducibles ya que todos estas pruebas se someterán a la administración, quién los valorará. Y resulta indiferente, y por lo tanto, la AEAT no lo tomara en consideración, la existencia de otros vehículos destinados al uso personal y familiar, cuya titularidad corresponde al contribuyente.

¿Es deducible la Fianza?

La fianza no resulta gasto deducible de la actividad económica por cuanto constituye una garantía del arrendamiento. La fianza se configura como un derecho de cobro futuro que se puede recuperar o perder como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento. La imposibilidad de recuperar la fianza, en su caso, constituiría para el arrendatario una alteración en la composición de su patrimonio que daría lugar a una pérdida patrimonial, nunca un gasto de la actividad económica.

Pero acabemos por algo positivo,

Deducción de la prima de seguros hasta un límite de 500€ anuales

Lo que sí podremos deducir, de momento, son las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su cobertura y a la de su cónyuge (la deducción en estimación directa no incluye y por lo tanto no serán deducibles las primas del que es tomador el cónyuge que no ejerce una actividad profesional sino una actividad por cuenta ajena) e hijos menores de 25 años que convivan con él (hasta un límite de 500€ por persona – en personas con discapacidad el límite se eleva a 1500€). Tener en cuenta que la deducibilidad de las primas de seguro se circunscribe exclusivamente a seguros de enfermedad y no a otros seguros como los seguros de accidentes, por ejemplo.

La Federación de Autónomos ATA asegura que el porcentaje de autónomos que se acogerá al régimen del IVA de caja no superará el 10% ante la presión de las grandes empresas con las que trabajan para que no lo hagan. Pidió al Gobierno que amplíe el plazo para acogerse al sistema del 31 de diciembre actual hasta el 31 de marzo, ya que de lo contrario sólo se acogerán algunos trabajadores por cuenta propia que trabajan para la Administración.