La reducción se aplica sobre rendimientos notoriamente irregulares siempre que se imputen a un único período impositivo. No resulta de aplicación si se trata de rendimientos que proceden del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

Estos rendimientos son:

  1. Las subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables: sería el caso de la subvención percibida para la compra de un solar o terreno. En estos casos hay que tener en cuenta las normas de imputación temporal de las subvenciones
  2. Las indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. Solo tienen cabida en este supuesto las cantidades percibidas por una causa específica: el cese de la actividad. Cabría plantearse qué ocurre en los casos en que el contribuyente ejerce otra actividad y continúa en su ejercicio, o cuando reanuda una actividad económica con posterioridad al cese.
    En el primer caso, cuando se ejercen varias actividades , entendemos que la aplicación de la reducción no iría en contra de la finalidad de la norma. En el caso de reanudación del ejercicio de una actividad económica, entendemos que si se trata de otra diferente, no debería impedirse la aplicación de la reducción. Si se reanuda la misma actividad, ya sea en el mismo ejercicio o en otro diferente, no debería aplicarse la reducción.
  3. Los premios literarios, artísticos o científicos no exentos. A estos efectos, no se consideran premios las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a estas.
  4. Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos  de duración indefinida. La clave para la aplicación de la reducción estriba en la sustitución de un derecho económico de duración indefinida. A diferencia del supuesto de indemnización o ayuda, aquí se trata de una cantidad percibida en compensación o reparación de los daños y perjuicios derivados de una novación, modificativa o extintiva, de una relación contractual, de tal modo que la indemnización viene a compensar ese daño. La norma no exige que se cese en la actividad, por lo que consideramos que ante el silencio de la norma es perfectamente posible que se continúe con la misma u otra distinta. La clave es la calificación del derecho económico de duración indefinida; si aplicamos analógicamente lo señalado para los rendimientos del trabajo notoriamente irregulares se conceptuarían como tales, fundamentalmente, los ingresos pactados en virtud de contrato o práctica comercial con carácter indefinido y por importe fijo o variable.
  5. Las ayudas o primas por explotación percibidas por los jóvenes agricultores al amparo de la normativa reguladora de las mejoras estructurales y modernización de las Explotaciones Agrarias, cuando los bienes financiados no sean susceptibles de amortización, se califican obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo (DGT 7-6-01).
  6. No tiene la consideración de indemnización en sustitución de derechos económicos de duración indefinida las cantidades percibidas para poner fin  a una relación de servicios que une al contribuyente con una entidad, ya que la cantidad se pacta en función de los servicios prestados, siendo por lo tanto un problema de imputación temporal de la renta (DGT 13-3-00).
    Así, no puede aplicarse la reducción a la indemnización percibida por la rescisión de un contrato de consultoría externa, aunque como consecuencia de tal rescisión se cese posteriormente en la actividad, pues no puede entenderse como indemnización por cese de actividad económica ni como rendimiento con período de generación superior a dos años (DGT CV 7-5-08).
  7. Los honorarios percibidos por un abogado  que asesoró en la venta de unos terrenos realizada en (N+4), cuya venta se comenzó a gestar en (N), son notoriamente irregulares, al igual que las comisiones percibidas por un agente de la propiedad inmobiliaria a quien se encargó la venta (TS 15-7-02, EDJ 29076).
  8. La obtención de una ayuda por cese anticipado en la actividad agraria del Gobierno de Cantabria, que se abona mensualmente hasta llegar a la edad legal de jubilación, si se imputa en su totalidad en un único período impositivo, se considera como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular (DGT CV 2-9-10).
  9. En el caso de un premio de investigación, realizando una interpretación integradora de lo dispuesto en la normativa sobre la reducción aplicable a los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y sobre la exención aplicable a premios, la reducción también es aplicable cuando la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial se limita a «la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses». Así ocurre si la edición de la obra premiada se realiza al margen de la entidad convocante y comporta la renuncia a su edición por la otorgante del premio o, en caso de mantenerse el derecho a su edición, esta última no se realiza con carácter lucrativo por tratarse de una edición no venal (DGT CV 14-12-10).
  10. Si a un trabajo se le concede el Premio Jurídico Ferrer Eguizábal, pero por haber sido publicado con anterioridad a su concesión en una revista especializada no puede considerarse que el importe del premio comporta la cesión de derechos de autor a la entidad convocante, le resulta aplicable la reducción por irregularidad (DGT CV 23-12-11).
  11. La indemnización percibida por un trabajador autónomo económicamente dependiente  no tiene la consideración de notoriamente irregular (DGT CV 17-4-15). Tampoco la percibida por la extinción de un contrato de prestación de servicios (DGT CV 23-7-15), ni la percibida por lucro cesante (DGT CV 23-4-15).
  12. La subvención percibida del FOGASA por un profesional para hacer frente al despido de un trabajador, se califica como rendimiento de la actividad y no tiene derecho a la aplicación de la reducción (DGT CV 21-1-16).
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