Bonificaciones autonómicas en la cuota 2019 

Asturias: 

Bonificación de los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad (Art. 16 Dleg 2/2014) 

 

Cataluña:  

Bonificación de los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad (art.2 Ley 7/2004).  

Bonificación de las propiedades forestales (Art. 60 Ley 5/2012) 

 

Comunidad de Madrid: 

Bonificación general 100% (art.20 Dleg 1/2010). 

 

Aragón: 

Bonificación por patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad (art.150-1 Ley Dleg 1/2005) 

 

Illes Balears: 

Bonificación para los bienes de consumo cultural (Art. 9 bis Dleg 1/2014) 

 

La Rioja:

Bonificación general del 75(Art. 4 Ley 7/2014). Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, el contribuyente tendrá derecho a aplicar, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 75 por 100 de dicha cuota, si esta es positiva. No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula. 

 

Deducciones autonómicas en la cuota 2019. Galicia:  

Por creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creació(Art. 13 ter.Uno Decreto legislativo 1/2011) 

Por inversión en sociedades de fomento forestal (Art. 13 ter.Dos Decreto legislativo 1/2011) 

Por la participación en el capital social de cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra (Art. 13 ter.Tres Decreto legislativo 1/2011) 

Por la afectación de terrenos rústicos a una explotación agraria y arrendamiento rustico (Art. 13 ter.Cuatro Decreto legislativo 1/2011) 

Por la participación en los fondos propios de entidades agrarias (Art. 13 ter.Cinco Decreto legislativo 1/2011) 

Por la afectación a actividades económicas de inmuebles en centros históricos (Art. 13 ter.Seis Decreto legislativo 1/2011) 

Por la participación en los fondos propios de entidades que exploten bienes inmuebles en centros históricos (Art. 13 ter.Siete Decreto legislativo 1/2011) 

Coexisten dos escalas : la general y autonómica

Escala general (estatal) del impuesto :

Ejercicio 2019 y 2020
Base liquidable
(hasta euros)
Cuota íntegra
(euros)
Resto base liquidable
(hasta euros)
Tipo
(porcentaje)
0 0 12.450 9,5
12.450 1.182,75 7.750 12
20.200 2.112,75 15.000 15
35.200 4.362,75 24.800 18,5
60.000 8.950,75 En adelante 22,5

 

Tarifas autonómicas del IRPF  :

 

Cataluña 

2019 y 2020 

Base liquidable
(hasta euros) 
Cuota íntegra
(euros) 
Resto base liquidable
(hasta euros) 
Tipo
porcentaje 
0,00  0,00  17.707,20  12 
17.707,20  2.124,86  15.300,00  14 
33.007,20  4.266,86  20.400,00  18,5 
53.407,20  8.040,86  66.593,00  21,5 
120.000,20  22.358,36  55.000,00  23,5 
175.000,20  35.283,36  en adelante  25,5 

 

Andalucía 

Base liquidable
Hasta euros 
Cuota íntegra
Euros 
Resto b. liquidable
Hasta euros 
Tipo aplicable
Porcentaje 
0,00  0,00  12.450,00  9,75 
12.450,00  1.213,88  7.750,00  12,00 
20.200,00  2.143,88  7.800,00  15,00 
28.000,00  3.313,88  7.200,00  16,20 
35.200,00  4.480,28  14.800,00  18,90 
50.000,00  7.277,48  10.000,00  19,30 
60.000,00  9.207,48  60.000,00  23,30 
120.000,00  23.187,48  En adelante  24,90 

 

2020 

Base Liquidable
Hasta euros 
Cuota Íntegra
Euros 
Resto Base Liquidable
Hasta euros 
Tipo aplicable
Porcentaje 
0,00  0,00  12.450,00  9,50 
12.450,00  1.182,75  7.750,00  12,00 
20.200,00  2.112,75  7.800,00  15,00 
28.000,00  3.282,75  7.200,00  15,90 
35.200,00  4.427,55  14.800,00  18,80 
50.000,00  7.209,95  10.000,00  19,10 
60.000,00  9.119,95  60.000,00  23,10 
120.000,00  22.979,95  En adelante  24,30 

 

Aragón 

2019 y 2020 

Base liquidable
(hasta euros) 
Cuota íntegra
(euros) 
Resto base liquidable
(hasta euros) 
Tipo
(porcentaje) 
0  0  12.450,00  10,00 
12.450,00  1.245,00  7.750,00  12,50 
20.200,00  2.213,75  13.800,00  15,50 
34.000,00  4.352,75  16.000,00  19,00 
50.000,00  7.392,75  10.000,00  21,00 
60.000,00  9.492,75  10.000  22,00 
70.000,00  11.692,75  20.000,00  22,50 
90.000,00  16.192,75  40.000,00  23,50 
130.000,00  25.592,75  20.000,00  24,50 
150.000,00  30.492,75  en adelante  25,00 

 

Asturias 

2019 y 2020 

Base liquidable
(hasta euros) 
Cuota íntegra
(euros) 
Resto base liquidable
(hasta euros) 
Tipo
(porcentaje) 
0,00  0,00  12.450,00  10,00 
12.450,00  1.245,00  5.527,20  12,00 
17.707,20  1.875,86  15.300,00  14,00 
33.007,20  4.017,86  20.400,00  18,50 
53.407,20  7.791,86  16.592,80  21,50 
70.000,00  11.359,32  20.000,00  22,50 
90.000,00  15.859,32  85.000,00  25,00 
175.000,00  37.109,32  En adelante  25,50 

 

Baleares 

2019 y 2020 

Base liquidable
desde (euros) 
Cuota íntegra
(euros) 
Resto de base liquidable
(hasta euros) 
Tipo aplicable
(%) 
0  0  10.000  9,50 
10.000  950  8.000  11,75 
18.000  1.890  12.000  14,75 
30.000  3.660  18.000  17,75 
48.000  6.855  22.000  19,25 
70.000  11.090  20.000  22 
90.000  15.490  30.000  23 
120.000  22.390  55.000  24 
175.000  35.590  En adelante  25 

 

C.Valenciana 

2019 y 2020 

Base liquidable

Hasta euros 
Cuota íntegra

Euros 
Resto base liquidable
Hasta euros 
Tipo aplicable
Porcentaje 
0,00  0,00  12.450,00  10,00 
12.450,00  1.245,00  4.550,00  11,00 
17.000,00  1.745,50  13.000,00  13,90 
30.000,00  3.552,50  20.000,00  18,00 
50.000,00  7.152,50  15.000,00  23,50 
5.000,00  10.677,50  15.000,00  24,50 
80.000,00  14.352,50  40.000,00  25,00 
120.000,00  24.352,50  En adelante  25,50 

 

Canarias 

2019 

Tramos  Base liquidable
(desde euros) 
Cuota íntegra  Resto base liquidable
(hasta euros) 
Tipo aplicable (%) 
1  0  0  12.450,00  9,00 
2  12.450,01  1.120,50  5.257,20  11,50 
3  17.707,21  1.725,08  15.300,00  14,00 
4  33.007,21  3.867,08  20.400,00  18,50 
5  53.407,21  7.641,08  36.592,80  23,50 
6  90.000,01  16.240,39  En adelante  24,00 

 

2020 

Tramos  Base liquidable
hasta euros 
Cuota íntegra
euros 
Resto base liquidable
hasta euros 
Tipo
porcentaje 
1  0  0  12.450,00  9,00 
2  12.450,01  1.120,50  5.527,20  11,50 
3  17.707,21  1.725,08  15.300,00  14,00 
4  33.007,21  3.867,08  20.400,00  18,50 
5  53.407,21  7.641,08  36.592,80  23,50 
6  90.000,01  16.240,39  30.000  25,00 
7  120.000,01  23.740,39  En adelante  26,00 

 

Cantabria 

2019 y 2020 

Base liquidable
(hasta euros) 
Cuota íntegra
(euros) 
Resto base liquidable
(hasta euros) 
Tipo
(porcentaje) 
Hasta 0 euros  0 euros  12.450,00  9,5 
12.450,00  1.182,75  7.750,00  12 
20.200,00  2.112,75  13.800,00  15 
34.000,00  4.182,75  12.000,00  18,5 
46.000,00  6.402,75  14.000,00  19,5 
60.000,00  9.132,75  30.000,00  24,5 
90.000,00  16.482,75  En adelante  25,5 

 

Castilla-La Mancha 

2019 y 2020 

Base liquidable
(hasta euros) 
Cuota íntegra
(euros) 
Resto base liquidable
(hasta euros) 
Tipo
(porcentaje) 
0,00  0,00  12.450,00  9,50 
12.450,00  1.182,75  7.750,00  12,00 
20.200,00  2.112,75  15.000,00  15,00 
35.200,00  4.362,75  24.800,00  18,50 
60.000,00  8.950,75  En adelante  22,50 

 

Castilla y León 

2019 y 2020 

Base liquidable
(hasta euros) 
Cuota íntegra
(euros) 
Resto base liquidable
(hasta euros) 
Tipo
(porcentaje) 
0,00  0,00  12.450,00  9,5 
12.450,00  1.182,75  7.750,00  12,0 
20.200,00  2.112,75  15.000,00  14,0 
35.200,00  4.212,75  18.207,20  18,5 
53.407,20  7.581,08  En adelante  21,5 

 

Extremadura 

2019 y 2020 

Base liquidable
(hasta euros) 
Cuota íntegra
(euros) 
Resto base liquidable
(hasta euros) 
Tipo
(porcentaje) 
0,00  0,00  12.450,00  9,50 
12.450,00  1.182,75  7.750,00  12,50 
20.200,00  2.151,50  4.000,00  15,50 
24.200,00  2.771,50  11.000,00  16,50 
35.200,00  4.586,50  24.800,00  20,50 
60.000,00  9.670,50  20.200,00  23,50 
80.200,00  14.417,50  19.000,00  24,00 
99.200,00  18.977,50  21.000,00  24,50 
120.200,00  24.122,50  En adelante  25,00 

 

Galicia 

2019 y 2020 

Base liquidable
(hasta euros) 
Cuota íntegra
(euros) 
Resto base liquidable
(hasta euros) 
Tipo
(porcentaje) 
0,00  0,00  12.450,00  9,50 
12.450,00  1.182,75  7.750,00  11,75 
20.200,00  2.093,38  7.500,00  15,50 
27.700,00  3.255,88  7.500,00  17 
35.200,00  4.530,88  12.400,00  18,50 
47.600,00  6.824,88  12.400,00  20,5 
60.000,00  9.366,88  En adelante  22,50 

 

La Rioja 

2019 

Base liquidable hasta  Cuota íntegra  Resto base liquidable hasta  Tipo porcentaje aplicable 
0,00  0,00  12.450,00  9,00 
12.450,00  1.120,50  7.750,00  11,60 
20.200,00  2.019,50  15.000,00  14,60 
35.200,00  4.209,50  14.800,00  18,80 
50.000,00  6.991,90  10.000,00  19,50 
60.000,00  8.941,90  60.000,00  23,50 
120.000,00  23.041,90  En adelante  25,50 

 

2020 

Base liquidable
(hasta euros) 
Cuota íntegra  Resto base liquidable
(hasta euros) 
Tipo
(porcentaje) 
0,00  0,00  12.450,00  9,00 
12.450,00  1.120,50  7.750,00  11,60 
20.200,00  2.019,50  15.000,00  14,60 
35.200,00  4.209,50  14.800,00  18,80 
50.000,00  6.991,90  10.000,00  19,50 
60.000,00  8.941,90  60.000,00  25,00 
120.000,00  23.941,90  En adelante  27,00 

 

Madrid 

2019 y 2020 

Base liquidable
Hasta euros 
Cuota íntegra
Euros 
Resto base liquidable
Hasta euros 
Tipo aplicable
Porcentaje 
0  0  12.450,00  9,00 
12.450,00  1.120,50  5.257,20  11,20 
17.707,20  1.709,31  15.300,00  13,30 
33.007,20  3.744,21  20.400,00  17,90 
53.407,20  7.395,81  en adelante  21,00 

 

Murcia 

2019 

Base liquidable
Hasta euros 
Cuota íntegra
Euros 
Resto b. liquidable
Hasta euros 
Tipo aplicable
Porcentaje 
0  0  12.450,00  9,90 
12.450,00  1.232,55  7.750,00  12,24 
20.200,00  2.181,15  13.800,00  15,06 
34.000,00  4.259,43  26.000,00  19,18 
60.000,00  9.246,23  en adelante  23,30 

 

2020 

Base liquidable
(hasta euros) 
Cuota íntegra
(euros) 
Resto b. liquidable
(hasta euros) 
Tipo
(porcentaje) 
0  0  12.450,00  9,80 
12.450,00  1.220,10  7.750,00  11,98 
20.200,00  2.148,55  13.800,00  14,62 
34.000,00  4.166,11  26.000,00  18,86 
60.000,00  9.069,71  En adelante  23,10 

 

 

NO OBLIGADOS a declarar:

Los contribuyentes que hayan obtenido en ejercicio 2019 rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:  

a) Rendimientos íntegros del trabajocon el límite general de 22 000 euros anuales cuando proceden de un solo pagador. También cuando proceden de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes:  

  1. que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía,no superen en su conjunto la cantidad de 1.500 € anuales.
  2.  que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el art. 17.2 a) de la ley del impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial del art.89. A) del Reglamento.

 b) Rendimiento íntegros del trabajo, con el límite de 14 000  anuales 

  1. Cuando procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 € anuales.
  2. Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las percibidas de los padres, en virtud de decisión judicial previstas en el art. 7 k) de esta Ley.
  3. Cuando el pagador no esté obligado a retener según art.76 RIRPF
  4. cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

 c) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. (Dividendos de acciones no exentos, intereses, plusvalías) 

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 97 del Reglamento del impuesto, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.   

 d) Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el art. 85 de la ley del impuesto, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. 

Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 €. 

A efectos de la determinación de la obligación de declarar no se tendrán en cuenta las rentas exentas ni las rentas sujetas al Gravamen especial sobre determinadas loterías y apuestas, regulado en la DA Trigésimo tercera de la Ley 35/2006. 

 

OBLIGADOS  a declarar: los que tengan derecho a la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho. 

Sin perjuicio de lo anteriores necesario presentar la declaraciónpara poder solicitar y obtener las siguientes devoluciones:   

  • Por las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados del IRPF 2019. 
  • Por razón de las cuotas del IRNR del Art.79 d) de la ley 35/2006 (cambio de residencia). 
  • Por la deducción por maternidad (Art.81 Ley 35/2006). 
  • Por las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo (Art.81 bis Ley 35/2006) 

Andalucía 

Para los beneficiarios de las ayudas familiares (aplicable sólo a contribuyentes fallecidos antes del 25 de julio de 2019  

Por nacimiento o adopción de hijos (No aplicable por los contribuyentes fallecidos antes del 25 de julio de 2019  

 

Cantabria :   

Por gastos de guardería 

Por familias monoparentales 

Por ayuda doméstica. Importe y código cuenta de cotización 

 

Castilla y León : Para el fomento de la movilidad sostenible 

Murcia Por adopción o nacimiento 

Valencia 

Por obtención de rentas derivadas del arrendamiento de vivienda cuya renta no supere el precio de referencia de alquileres privados 

Por donaciones o cesiones de uso o comodatos para otros fines de interés cultural, científico o deportivo no profesional 

Desde el 14-3-2020 y durante un plazo de seis meses, los partícipes de los planes de pensiones podrán, de manera excepcional, hacer efectivos sus derechos consolidados en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

La disposición de los derechos consolidados  es posible en los siguientes supuestos, todos ellos ocasionados por la crisis sanitaria derivada del COVID-19: 

a) cuando el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE;

b) en el caso de empresarios titulares de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida; y

c) en el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad.

El importe  de los derechos consolidados disponible no podrá superar los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, en el caso de trabajadores en situación legal de desempleo; los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público, en el caso de empresarios titulares de establecimientos obligados a cerrar; o los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el caso de los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en su actividad. 

Los importes anteriores deberán ser acreditados por los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados. 

El reembolso  de los derechos consolidados debe hacerse efectivo, a solicitud del partícipe, dentro del plazo  máximo de siete días hábiles desde que el mismo presente la documentación acreditativa correspondiente, y se sujeta al mismo régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones, es decir, tributa como rendimientos del trabajo para su perceptor. 

La disposición de los derechos consolidados en los términos antes señalados también se aplica a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social. 

Nuevo anexo de desglose de gastos de alquiler 

Comentarios sobre el anexo D de desglose de gastos que de momento es de cumplimentación voluntaria:  

En Francia hace unos años que existe y es de obligado cumplimiento. Sospechamos que aquí será igualmente próximamente obligatorio.  

La justificación de la AEAT de la creación de este nuevo anexo D es agilizar la tramitación de las devoluciones a que puedan tener derecho los contribuyentes y reducir el número de requerimientos. En él, los contribuyentes consignarán el NIF de los proveedores de determinados gastosasí como su importe. De esta forma, los contribuyentes que lo deseen podrán, en el caso de determinados gastos (indicados más arriba con la mención Desglose anexo D), indicar el Número de Identificación Fiscal de quien les realizó la obra o les prestó el servicio, así como el importe de la factura o justificante que debe haber emitido quien realizó el gasto y que el obligado tributario debe conservar durante un mínimo de 5 años (si no se han tenido requerimientos o no han sido objeto de amortización en caso contrario será más) para, en su caso, justificar dicho gasto.  

La AEAT nos pide aumentar el nivel de detalle en nuestras declaraciones sobre amortizaciones y si adquirimos el inmueble por vía onerosa o lucrativa (donación, sucesión) – Analicemos el porqué:  

La amortización de los inmuebles está siendo objeto de revisión con especial atención por parte de la AEAT des del año 2017 en el que apareció en el impreso de renta 2016 una casilla de obligado cumplimiento que pedía el detalle del importe destinado a la amortización.   

Este año han introducido igualmente la obligatoriedad de indicar si el inmueble fue adquirido de forma lucrativa o onerosa. ¿Por qué? ¿Cuál es la diferencia entre un bien adquirido lucrativa o onerosamente? ¿Por qué lo controla ahora la AEAT?  

Recordemos cómo funciona la amortización resumidamente:  

Podemos deducir en nuestros rendimientos de alquiler, un máximo del 3% del valor del inmueble cada año. Si el bien inmueble ha sido vendido con bienes muebles estos tendrán que ser amortizables separadamente en función de las tablas de amortización específicas de cada elemento mueble (las tablas de actividades económicas en EDS). A título de ejemplo: La instalación de un ascensor se considerar inmueble y será amortizable al 3%. Mobiliario de cocina o electrodomésticos el coeficiente será del 10% como máximo.  

La amortización del 3% del bien inmueble se calculará sobre el mayor valor entre el coste satisfecho de la edificación o el valor catastral del edificio (sin valor de suelo).   

En las adquisiciones onerosas es el importe realmente satisfecho, pero en el caso de las adquisiciones lucrativas es el importe de los tributos pagados más los gastos (notario, registro, IVA, ITP, AJD…) y mejoras pagadas directamente por el contribuyente en caso de haber, pero en ningún caso el valor dado a efectos del ISD. Además, no es el importe total de estos tributos y gastos satisfechos sino únicamente el valor prorrateado del edificio según el recibo del IBI. Ojo con esta precisión ya que será objeto de control en las próximas campañas de la AEAT!  

Ya advertimos en 2017 a nuestros clientes el control que habían puesto en las amortizaciones que era sin duda para vigilar que no se imputasen más amortización que la del valor del inmueble. Es decir, si hemos amortizado al 3% los años máximos en los que podremos aplicar la amortización es de 33 años ya que por lógica la amortización acumulada no puede exceder del valor de adquisición, cuando el resultado de aplicar el porcentaje del 3% sobre la base de amortización dé una cantidad superior al valor de adquisición. Pero hemos de tener en cuenta que ni la LIRPF ni el RIRPF aclaran nada al respecto, entendemos que la interpretación lógica es negar la posibilidad de practicar amortizaciones cuando el inmueble está totalmente amortizado o cuando el porcentaje del 3% excede del valor de adquisición, ya que en caso contrario se produciría un valor de adquisición negativo. Pero hasta hace unos años la AEAT autorizaba hacerlo así. Nunca habían iniciado controles sobre las amortizaciones en los inmuebles detenido en directo por una persona física.   

 

Otras implicaciones de los nuevos datos sobre inmuebles a detallar en nuestras rentas: Cálculos de las Ganancias patrimoniales:

La AEAT controlara que efectivamente se minore del precio de compra el 3% del valor edificable del bien que haya estado alquilado durante los periodos alquilados.  

Implicaciones en las Ganancias Patrimoniales que se generaran cuando se venda el inmueble:  

Recordemos que el valor de adquisición se determina de la siguiente forma:  

Importe real de la adquisición (en las lucrativas si no ha habido exención en el IRPF, aquí sí será el valor declarado en el ISD) 

+ coste de inversiones y mejoras (y no conservación o reparación)  

+ gastos y tributos  

– amortizaciones (se han de deducir del precio de compra, lo que generara más GP, las amortizaciones a las que teníamos derecho (las hayamos practicado o no) durante el periodo (núm. de días) en el que el bien ha estado alquilado).  

Precisiones: forman parte del precio de adquisición las ayudas o subvenciones públicas o las cantidades entregadas en concepto de prima de opción de compra en caso de que se adquiera vía la dicha opción de compra. Ahora bien, en el caso de un arrendamiento con opción de compra si se ha pactado que las cantidades satisfechas por el arrendamiento se descuentan del precio total convenido por la transmisión del inmueble, dichas cantidades no formarán parte del valor de adquisición a efectos de futuras transmisiones. Formarán también parte del importe de adquisición las indemnizaciones que hayamos pagado al inquilino en un desahucio para que desaloje.  

Hasta el 31-12-1998, la amortización se practicaba en un porcentaje del 1,5% sobre el valor del bien a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. 

Hasta el 31-12-2002, el porcentaje era del 2%. 

Desde el 1-1-2003, el porcentaje aplicable es el 3% sobre el mayor valor de entre: el catastral o el coste de adquisición satisfecho. 

La amortización acumulada de inmuebles ha de calcularse en función de los porcentajes vigentes en cada período. 

Rendimientos de actividades económicas en estimación directa 

En referencia a los rendimientos de AE en estimación directa (simplificada o normal) se aumenta el detalle que se tendrá que informar de la relación de gastos deducibles:   

Distingue la compra de existencias de la variación de existencias. 

Efectúa un desglose más amplio de los gastos de personal: como la seguridad social a cargo de la empresa o la seguridad social o aportaciones a mutualidades alternativas del titular de la actividad. 

Se diferencia el gasto por primas de seguro y las dotaciones para la amortización del inmovilizado material e inmaterial por tratarse de gastos con sustantividad propia fácilmente identificables. 

Se incluyen casillas para consignar el IVA devengado o soportado como ingreso o gasto, en aquellos casos en los que dicho impuesto sea un mayor ingreso computable o gasto deducible en el IRPF, de acuerdo con la normativa reguladora del IRPF y del IVA. Esta medida debe ponerse en relación con la Orden HAC/773/2019 que actualiza el contenido de los libros registro en el IRPF, y concreta la posibilidad de que puedan ser utilizados, con las adiciones necesarias, como libros registro del IVA. Se pretende en los años sucesivos, obtener un control de convergencia entre el desglose de ingresos y gastos contenido en la declaración del IRPF con estos libros registro, y así, simplificar el traslado de los ingresos y gastos de estos Libros al modelo  

Así el detalle de gastos que se tendrá que especificar a partir de este año es el siguiente:  

  • Compra de existencias 
  • Variación de existencias 
  • Otros consumos de explotación  
  • Sueldos y salarios 
  • Seguridad social a cargo de la empresa 
  • Seguridad social o aportaciones a mutualidades alternativas del titular de la actividad 
  • Indemnizaciones 
  • Dietas y asignaciones de viajes del personal empleado 
  • Otros gastos de personal 
  • Gastos de manutención del contribuyente (art 30.2.5 LIRNR) 
  • Arrendamientos y cánones 
  • Reparaciones y conservación 
  • Suministros (electricidad, agua, telefonía e internet)  
  • Otros suministros 
  • Servicios de profesionales independientes 
  • Primas de seguros 
  • Otros servicios exteriores 
  • Gastos financieros 
  • IVA soportado (recargo de equivalencia, compensación agricultura, ganadería y pesca..) 
  • Otros tributos fiscalmente deducibles 
  • Dotaciones del ejercicio para amortizaciones de inmovilizado material 
  • Dotaciones del ejercicio para amortizaciones del inmovilizados inmaterial 
  • Pérdidas por insolvencias de deudores 
  • Incentivos al mecenazgo: Convenios de colaboración en actividades de interés general 
  • Incentivos al mecenazgo: Gastos en actividades de interés general 
  • Otros conceptos fiscalmente deducibles (excepto provisiones)  

 

Se pide igualmente más detalle en los ingresos:  

  • Ingresos de explotación 
  • Ingresos financieros derivados del aplazamiento o fraccionamiento de operaciones realizadas en desarrollo de la actividad 
  • Ingresos por subvenciones corrientes 
  • Imputación de ingresos por subvenciones de capital 
  • Autoconsumo de bienes y servicios 
  • IVA devengados (recargo de equivalencia, compensación agricultura, ganadería y pesca) 
  • Variación de existencias (incremento de existencias finales)  
  • Otros ingresos 
  • Transmisión de elementos patrimoniales que hayan gozado de libertad de amortización: exceso de amortización deducida respecto amortización deducible.  

   

 

Vivienda habitual

Este año la AEAT nos pide que ratifiquemos de forma específica el domicilio de nuestra vivienda habitual y tendremos que indicar igualmente durante cuantos días ha sido nuestra vivienda habitual. En el caso de separación o divorcio o en caso de hijos comunes los datos del otro progenitor, así como su vivienda habitual y la de los hijos comunes se tendrán que detallar igualmente.  

Ojo, sospechamos que esto ira a la par con un aumento del control de los domicilios y residencias fiscales.  

Una demostración más de que van a aumentar el control de los domicilios fiscales, incluidos de aquellos que residan en el extranjero, es que se tendrá que indicar igualmente en qué país reside el cónyuge no separado legalmente 

Probablemente, todo ello pondrá en relación igualmente con la nueva declaración que tienen que hacer las personas jurídicas sobre el detalle de viviendas no afectadas a actividad…   

Lista detallada de todos los inmuebles con sus usos y fechas 

Se consolida en un único apartado relativo a todos los bienes inmuebles que tenga el contribuyente, toda la información relacionada con dichos inmueblesya sea como propietario o usufructuario. Así, se reflejará, respecto de cada inmueble, el uso o usos (con sus fechas) que dicho inmueble haya tenido durante el ejercicio 

  • Arrendamiento  
  • Arrendamiento como inmueble accesorio  
  • A disposición de sus titulares 
  • Vivienda en la que, en los casos de separación o divorcio, residen los hijos y/o el excónyuge 
  • Vivienda habitual en 2019 y días 
  • Inmueble afecto a actividades económicas 
  • Inmueble afecto a atribución de rentas – Comunidad de bienes, herencias yacentes…   

En el caso de propietarios que alquilen con un mismo contrato de alquiler, sin detallar el precio de cada uno de ellos, varias referencias catastrales, se tendrá que indicar en la declaración el inmueble principal y sus accesorios.  

Aumento de control en los gastos deducibles en el alquiler: 

Se aumenta el detalle de qué tipo de gastos es el que intentamos deducir: 

continuación, el detalle de todos los datos: 

  • Intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora del inmueble y gastos de reparación y conservación detallado por año (2015 a 2018)
  • Intereses y gastos de reparación y conservación en 2019:
    • Intereses de los capitales invertidos en adquisición o mejora del inmueble y demás gastos financiación
    • Gastos de reparación y conservación correspondientes al ejercicio 2019 (Desglose en el anexo D voluntaria)
    • Intereses y gastos de reparación y conservación de 2019 que se aplica en esta declaración
    • Importe de 2019 pendiente de deducir en los 4 años siguientes
  • Gastos de comunidad
  • Gastos de formalización del contrato (Desglose en el anexo D, de momento cumplimentación voluntaria)
  • Gastos de defensa jurídica (Desglose en el anexo D, de momento cumplimentación voluntaria)
  • Otras cantidades devengadas por terceros por servicios personales (Desglose en el anexo D voluntaria)
  • Servicios y suministros (electricidad, agua, internet, gas…)
  • Primas de contratos de seguros
  • Tributos, recargos y tasas
  • Saldos de dudoso cobro
  • Otros gastos fiscalmente deducibles
  • Amortización de bienes muebles y Amortización de inmuebles accesorios:
  • Tipo de adquisición: onerosa (compraventa, permuta, etc.) o lucrativa (herencia, legado, donación, etc.)
  • Fecha de adquisición del inmueble (día, mes y año)
  • Fecha de transmisión, en su caso, en el ejercicio 2019, del inmueble (día, mes y año)
  • Número de días en que el inmueble ha estado arrendado
  • Valor catastral
  • Valor catastral de la construcción
  • Importe de adquisición
  • Gastos y tributos inherentes a la adquisición
  • Importe de las mejoras realizadas en años anteriores
  • Importe de las mejoras realizadas en 2019 (Desglose en el anexo D, de momento cumplimentación voluntaria)
  • Base de la amortización
  • Amortización del inmueble y la mejora y detalle de amortización en casos especiales

AMORTIZACIONES, EL PORQUÉ DE TANTOS DETALLES : (VER NUESTRA ANÁLISIS AQUÍ)

Nuevo anexo de desglose de gastos de alquiler:

Comentarios sobre el anexo D de desglose de gastos que de momento es de cumplimentación voluntaria:  

En Francia hace unos años que existe y es de obligado cumplimiento. Sospechamos que aquí será igualmente próximamente obligatorio.  

La justificación de la AEAT de la creación de este nuevo anexo D es agilizar la tramitación de las devoluciones a que puedan tener derecho los contribuyentes y reducir el número de requerimientos. En él, los contribuyentes consignarán el NIF de los proveedores de determinados gastosasí como su importe. De esta forma, los contribuyentes que lo deseen podrán, en el caso de determinados gastos (indicados más arriba con la mención Desglose anexo D), indicar el Número de Identificación Fiscal de quien les realizó la obra o les prestó el servicio, así como el importe de la factura o justificante que debe haber emitido quien realizó el gasto y que el obligado tributario debe conservar durante un mínimo de 5 años (si no se han tenido requerimientos o no han sido objeto de amortización en caso contrario será más) para, en su caso, justificar dicho gasto.  

El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, establece en su artículo 35, sobre aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social, lo siguiente:

“Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015, de 30 de octubre.

Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.”

Plazos de presentación de las solicitudes.

La solicitud deberá presentarse, por el autorizado a través de los medios descritos, en los siguientes plazos.

Entre el 1 y el 10 de abril:

  • En el caso de las empresas: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al período de liquidación de marzo.
  • En el caso de autónomos y trabajadores cuenta propia: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de abril.

Respecto de los tres periodos de liquidación siguientes (abril, mayo y junio para empresas, y mayo, junio y julio para trabajadores cuenta propia) el autorizado podrá presentar la moratoria al pago de las deudas a la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se establezcan en la Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Entre el 1 y el 10 de mayo:

  • En el caso de las empresas: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al período de liquidación de abril.
  • En el caso de autónomos y trabajadores cuenta propia: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de mayo.

Entre el 1 y el 10 de junio:

  • En el caso de las empresas: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al período de liquidación de mayo.
  • En el caso de autónomos y trabajadores cuenta propia: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de junio.

Se recuerda un aspecto importante:

  • Las solicitudes de aplazamiento que se presenten con posterioridad a los plazos indicados respecto del mes corriente serán consideradas extemporáneas a los efectos de obtener un aplazamiento COVID con interés reducido

Requisitos para la concesión de aplazamientos COVID

El aplazamiento COVID no podrá aplicarse cuando la empresa presente deuda con la seguridad social o un aplazamiento en vigor por el periodo de liquidación anterior al mes de marzo, o la solicitud no se realizase en los términos previstos en el RDL. En estos casos, la solicitud de aplazamiento que se presente se tramitará y resolverá de acuerdo con el procedimiento general, aplicándose el tipo de interés de demora a que se refiere el apartado 5 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 8/2015.

Con excepción del tipo especial de interés, el aplazamiento COVID se regirá por las normas generales que regulan los aplazamientos de pago de deudas de Seguridad Social, siendo aplicables las condiciones exigidas para su efectividad y vigencia, señaladamente el ingreso de las cuotas inaplazables (las correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la aportación de los trabajadores) en el plazo máximo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento, la constitución de la garantía ofrecida cuando resulte exigible y la no generación de deuda con posterioridad a la concesión del aplazamiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia podrán solicitar el aplazamiento de las cuotas, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020 en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés reducido del 0,5%.

Plazos de presentación de las solicitudes.

La solicitud deberá presentarse, por el autorizado a través de los medios descritos, en los siguientes plazos.

Entre el 1 y el 10 de abril:

  • En el caso de las empresas: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al período de liquidación de marzo.
  • En el caso de autónomos y trabajadores cuenta propia: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de abril.

Entre el 1 y el 10 de mayo:

  • En el caso de las empresas: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al período de liquidación de abril.
  • En el caso de autónomos y trabajadores cuenta propia: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de mayo

Entre el 1 y el 10 de junio:

  • En el caso de las empresas: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al período de liquidación de mayo.
  • En el caso de autónomos y trabajadores cuenta propia: Se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de junio.

Se recuerda un aspecto importante:

  • Las solicitudes de aplazamiento que se presenten con posterioridad a los plazos indicados respecto del mes corriente serán consideradas extemporáneas a los efectos de obtener un aplazamiento COVID con interés reducido.

Pago cuotas inaplazables

El pago de la cuota inaplazable (tanto cuota obrera como accidentes de trabajo) se puede realizar una vez resuelto el aplazamiento, en la propia resolución se dará el plazo de un mes. El ingreso de dichas cuotas deberá efectuarse, si no estuviera ya realizado con anterioridad, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento.

No es posible el pago de las cuotas de accidentes de trabajo por separado del resto de la cuota empresarial, salvo el pago de las cuotas inaplazables una vez concedido el aplazamiento.