A causa de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, se posibilita la disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en diversas situaciones (RDL 11/2020 disp.adic.20ª; RDL 15/2020 art.23).

¿Como se aplica la reducción del 40% aplicable al cobro de pensión (LIRPF disp.trans.12ª) en los supuestos siguientes?

1. Disponer de los derechos consolidados en forma de capital en:

a) Un plan de pensiones.

Las cantidades percibidas se consideran rendimientos del trabajo y deben integrarse en la base imponible del IRPF del perceptor (LIRPF art.17.2.a.3ª).

Podrá aplicarse la reducción del 40% a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006 y la misma se perciba en el ejercicio en el que se produzca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes (LIRPF disp.trans.12ª).

b) Distintos planes de pensiones.

Independientemente del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la reducción sólo puede  otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006.

2. Disponer de los derechos consolidados en varios pagos de un mismo plan de pensiones.

Si la disposición de los derechos consolidados se realiza combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, sólo puede aplicarse la reducción del 40% a la cantidad que se cobre en forma de capital. El resto de cantidades que se perciban, tributarán en su totalidad sin aplicación de la reducción.

3. Si la aplicación de la reducción impide una posterior aplicación de esta reducción en caso de una disposición posterior en forma de capital del plan de pensiones por:

a) la contingencia de jubilación (o anticipo de la jubilación).

En el caso de que excepcionalmente (por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el RDL 11/2020) se pueda disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones, y simultáneamente se pueda percibir la prestación de jubilación (o anticiparse la percepción de la prestación correspondiente), a efectos fiscales se entiende que se percibe la prestación de jubilación. Por lo tanto, si ahora se aplicase esta reducción,  posteriormente no podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación.

Sin embargo, si al disponerse ahora de los derechos consolidados no se puede percibir la prestación por jubilación, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40%.

b) desempleo de larga duración.

En el caso de que simultáneamente a la posibilidad de disponer de los derechos consolidados se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro por el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración (RDLeg 1/2002 art.8.8), a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por este último supuesto.

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