Con carácter extraordinario y bajo el cumplimiento de determinados requisitos, se permite aplazar las deudas –incluidas retenciones, IVA y pago fraccionado IS- cuyo plazo de ingreso esté comprendido entre el 13-3-2020 y el 30-5-2020, ambos incluidos, por un período de seis meses.

El coronavirus conlleva la modificación temporal de la normativa sobre aplazamientos

Para responder al impacto económico negativo que la emergencia sanitaria por coronavirus puede provocar, se adoptan un conjunto de medidas económicas para hacer frente a esta situación excepcional y extraordinaria, orientadas a garantizar la liquidez del sector turístico y apoyar la financiación de las pequeñas y medianas empresas y autónomos.

Entre las medidas adoptadas, se propone una flexibilización en materia de aplazamientos en aras a evitar posibles tensiones en tesorería.

A estos efectos, se concederá el aplazamiento de la deuda tributaria de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13-3-2020 y hasta el 30-5-2020, ambos inclusive por un periodo de seis meses.

El aplazamiento será también aplicable a las deudas tributarias que deban cumplir los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta, a las derivadas de los tributos que legalmente deban ser repercutidos y a las correspondientes a los pagos fraccionados del IS –deudas que con carácter general son inaplazables (LGT art.65.2)-.

Para la concesión de los aplazamientos deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que las solicitudes se refieran a deudas que reúnan los requisitos de la LGT art.82.2.a, es decir, que el importe de las deudas en conjunto no exceda de 30.000 euros (OM HAP/2178/2015); incluidas aquellas cuya gestión recaudatoria corresponda a las Comunidades Autónomas (OM HAP/347/2016).

b) Que el deudor sea persona o entidad con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

En relación con las condiciones del aplazamiento, se otorgará un plazo de seis meses y no se devengarán intereses de demora durante los tres primeros meses del aplazamiento. Los tres meses restantes incluirán un recargo del 3.75% anual

Se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.

La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional. Y, en principio, se decreta por un período de 15 días naturales.

La autoridad competente, a estos efectos, es el Gobierno. Bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, son autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad, la Ministra de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministro de Sanidad.

Para hacer frente a esta extraordinaria situación de emergencia, se han acordado las siguientes medidas:

1) Limitación de la libertad de circulación de las personas. Durante estos 15 días las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

– Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

– Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

– Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

– Retorno al lugar de residencia habitual.

– Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

– Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

– Desplazamientos por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

– Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

Igualmente, se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

2) Requisas temporales  de todo tipo de bienes necesarios para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales.

3) Imposición de la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para afrontar esta situación de emergencia sanitaria.

4) Suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, manteniéndose a través de las modalidades a distancia y on line, siempre que resulte posible.

5) Cierre de locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, gasolineras y estaciones de servicio, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.

6) Cierre de locales o instalaciones  culturales, deportivas o de ocio, tales como museos, archivos, bibliotecas, monumentos, locales y establecimientos de espectáculos públicos, actividades deportivas y de ocio, auditorios, cines, teatros, conciertos, salas de conferencias, exposiciones, polideportivos, gimnasios, estadios, discotecas, casinos, salones de juegos o apuestas, parques, bares, restaurantes, cafeterías y terrazas.

7) Suspensión de las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

8) Suspensión de verbenas, desfiles y fiestas populares.

9) La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas para evitar aglomeraciones y respetar la distancia de, al menos, un metro entre los asistentes.

10) Se desaconseja viajar salvo por razones inaplazables. En materia de transporte de viajeros se reduce la oferta total de operaciones en determinados servicios de transporte público por carretera, ferroviario, aéreo y marítimo.

Los operadores de servicio quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte y a garantizar la máxima separación posible entre los pasajeros.

Se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.

Además de las anteriores, se establecen distintas medidas dirigidas a:

 reforzar el Sistema Nacional de Salud bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad;

– asegurar el suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública;

 garantizar el abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción;

– garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos;

 garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo o de gas natural;

– asegurar la prestación de los operadores críticos de servicios esenciales.

Se establece también la suspensión de los plazos procesales, administrativos y de prescripción y caducidad:

a) En cuanto a los plazos procesales:

  • Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplica a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

  •  En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción no se aplica a los siguientes supuestos:

– El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en la LJCA art.114 s. y art.8.6, respectivamente.

– Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la LRJS.

– La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en la LEC art.763.

– La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el CC art.158.

No obstante, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

b) En relación con los plazos administrativos.

Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Lo anterior no afecta a los procedimientos y resoluciones que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

c) Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas del mismo.

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes (LO 4/1981 art10)

 

NOTAS

1) El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

2) Queda exceptuado de las limitaciones a la libertad de circulación el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España.

3) La permanencia en los establecimientos que permanezcan abiertos debe ser la mínima estrictamente necesaria, evitando aglomeraciones y manteniendo la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

4) Todas las autoridades competentes delegadas, han aprobado, en sus respectivas áreas de responsabilidad, distintas disposiciones, publicadas en el BOE 15-3-20, estableciendo medidas o criterios de actuación para la gestión de la situación.

EN TRAMITACION, el Anteproyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Dir (UE) 2016/1164

En relación con las monedas virtuales situadas en el extranjero, se pretende introducir la obligación de informar sobre las mismas en el modelo 720 por quien sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, así como el correspondiente régimen sancionador por incumplimiento de esta obligación de informar sobre las criptomonedas en el modelo 720 .

La Comisión Europea ha decidido llevar a ESPAÑA ante el Tribunal de Justicia de la UE por imponer sanciones desproporcionadas a los contribuyentes españoles por no notificar los activos poseídos en otros Estados miembros de la UE y del EEE («Modelo 720»).

En la actualidad, España exige que los contribuyentes residentes notifiquen los activos que poseen en el extranjero, tales como propiedades, cuentas bancarias y activos financieros. La no presentación de esta información a tiempo y en su totalidad está sujeta a sanciones superiores a las impuestas por infracciones similares en una situación puramente nacional. Estas sanciones incluso pueden superar el valor de los activos poseídos en el extranjero.

La Comisión considera que estas sanciones por el cumplimiento incorrecto o tardío de esta obligación de información legítima son desproporcionadas y discriminatorias. Pueden disuadir a las empresas y a los particulares de invertir o circular a través de las fronteras en el mercado único. Por consiguiente, estas disposiciones entran en conflicto con las libertades fundamentales de la UE, tales como la libre circulación de personas, la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales.

Contexto

La Comisión Europea incoó el procedimiento de infracción de la UE en noviembre de 2015 mediante una carta de emplazamiento, seguida de un dictamen motivado el 15 de febrero de 2017. Dado que España aún no le ha dado cumplimiento, la Comisión ha decidido hoy (6 de junio 2019) llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia de la UE. (…)

Nota de prensa : https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/IP_19_2774

El TEAC (Tribunal Económico‐Administrativo Central)  CONSIDERA   EN UNA RESOLUCIÓN DEL 14/02/2019 QUE EL ESTABLECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INFORMAR SOBRE BIENES EN EXTRANJERO NO VULNERA EL DERECHO UE.

Quatro meses mas tarde, la Comisión Europea lleva a España ante el tribunal.

Un contribuyente presenta de forma voluntaria y extemporánea el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y es objeto de comprobación.

Disconforme con la actuación administrativa, el obligado tributario eleva lassiguientes cuestiones ante el TEAC:

a) Adaptación de la normativa legal y reglamentaria que regula esta declaración informativa a la Constitución y al Derecho de la UE.

Con carácter general, en relación con la vulneración de los principios constituciones y del Derecho de la UE, el TEAC no aprecia infracción. Se basa en los siguientes argumentos:
– no existe trato discriminatorio respecto de la regulación de las obligaciones de información sobre bienes y derechos ubicados en España: la norma de la UE permite dar tratamientos fiscales distintos a situaciones diversas (TFUE art.65), y la falta de información sobre los bienes en el extranjero justifica las consecuencias más gravosas;
– la lucha contra el fraude fiscal es causa de justificación legítima para un tratamiento fiscal diferente;
– la normativa española no recoge una presunción generalizada de fraude respecto a los bienes en el extranjero: el contribuyente puede aportar pruebas de su adquisición con rentas debidamente declaradas;
– la información que se pretende conseguir a través de la declaración informativa no supone una carga excesiva para el contribuyente, y constituye una información a la que la Administración no puede acceder por otros medios; y
– el cumplimiento de la obligación no limita la libertad de circulación de personas; por el solo hecho de tener que cumplir con una obligación informativa para la Administración tributaria española no se restringe la circulación.

b) Limitación temporal a la potestad de regularizar como ganancia patrimonial el importe de los bienes y derechos declarados.

El TEAC justifica la asimilación a ganancias patrimoniales no justificadas de los bienes no declarados o declarados fuera de plazo pueden y su sujeción a imposición sin plazo de prescripción, en la necesidad de evitar el fraude y la evasión y garantizar los controles fiscales. La propia jurisprudencia de la UE acepta la regulación de plazos mayores de prescripción (régimen jurídico que regula cada Estado miembro), sin establecer límites, cuando sea necesario para evitar el fraude. Por lo tanto, de la presunción de ganancia
patrimonial solo se exime a quien acredite que cumplió debidamente con sus obligaciones

(TJUE Página 1 de 2 11-6-09, asunto C-155/08).

c) Concurrencia de sanción cuando no se oculta la tenencia de bienes en el extranjero; si la conducta puede ser, en este caso, constitutiva de infracción tributaria.

El TEAC establece que a la hora de apreciar la culpabilidad inherente a toda infracción, no se califica del mismo modo la conducta de quien, consciente y voluntariamente, oculta la tenencia de bienes en el extranjero y no presenta la declaración informativa, que la de quien sin intención de defraudar cumple con su obligación aunque fuera de plazo. Además declara insuficiente la motivación de la culpabilidad cuando, como ocurre en el caso analizado, se utiliza una fórmula convencional y genérica que no justifica suficientemente el elemento subjetivo que debe concurrir en la conducta sancionada y cuya acreditación debe resultar del proceso lógico yjurídico que ha determinado la decisión.

TEAC 14-2-19 RG 529/2016

Les informamos que se abre el período para la presentación de la DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL SOBRE BIENES  Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO, modelo 720,  correspondiente a la situación final del ejercicio anterior y se tendrá que realizar antes del 30 de marzo.

ULTIMA NOTICIA : ¿SE ADAPTA LA NORMATIVA QUE REGULA EL MODELO 720 A LA CONSTITUCIÓN Y AL DERECHO EUROPEO?

Resolución del TEAC defendiendo 720

La Comisión Europe lleva a España ante el tribunal 

¿720 & CRIPTOMONEDAS?

 

Los obligados tributarios, las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT – herencias yacentes, comunidades de bienes y demás…, deberán suministrar a la Administración tributaria, salvo en determinados supuestos o exoneraciones, la siguiente información:

  1. a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
  2. b) Información sobre valores o derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de cualquier tipo de entidad jurídica, sobre valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, sobre valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica puedan actuar en el tráfico económico, y sobre las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva, de los que sean titulares y se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
  3. c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Estas obligaciones se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con el art.4.2 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La normativa establece un régimen severo de infracciones y sanciones, con multas pecuniarias elevadas, relacionados con el incumplimiento  de estas obligaciones de información. Así, la sanción mínima por la falta de presentación del modelo respecto a una sola de las tres obligaciones de información sería de 10.000 €.

Además, establece una sanción pecuniaria proporcional del 150% de la cuota resultante de regularizar ganancias patrimoniales no justificadas, que traigan causa en los incumplimientos relativos a la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

 

¿Cuándo estoy sometido a esta obligación?

 

  • Si tengo cualquier participación en un bien o conjunto de bienes que tenga un valor de más de 50.000€ en el extranjero en los siguientes bienes (50.000€ por cada categoría)?
  • Bienes inmobiliarios
  • Cuentas corrientes
  • Resto como valores (acciones que coticen o no en bolsa, fondos de inversión, seguros, ingresos diversos como por ejemplo ingresos de alquiler…)

 

  • O Si he declarado 720 en años precedentes, tendré que volver a presentar 720 si he cancelado algún valor o si he tenido una variación superior a 20 000€ acumulado en mis bienes en el extranjero por las siguientes categorías?:
  • Bienes inmobiliarios
  • Cuentas corrientes
  • Resto como valores (acciones que coticen o no en bolsa, fondos de inversión, seguros, ingresos diversos como por ejemplo ingresos de alquiler…)

Antes de que acabe el año y como cada año, verifique si puede realizar alguna acción que le permita reducir el IRPF de 2019 (cuya declaración deberá presentar entre abril y junio de 2020). Vea algunos ejemplos:

Si realiza aportaciones a su plan de pensiones reducirá la base imponible de su IRPF hasta el límite del 30% de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas, con un máximo de 8.000 euros. Gracias a minorar dicha base imponible, obtendrá ahorros de hasta el 45% de los importes que invierta.

Asimismo, si está casado/a, además de la reducción que aplique en su base imponible por las aportaciones efectuadas a su propio plan de pensiones, también puede disfrutar de reducción por las aportaciones que efectúe al plan de su cónyuge, con un máximo de 2.500 euros anuales. Para ello es preciso que su cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas (o que, si los obtiene, éstos sean inferiores a 8.000 euros anuales).

Por último, si tiene derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual (es decir, si la adquirió antes de 2013), verifique si puede efectuar una amortización anticipada del préstamo que solicitó para financiar la compra de su vivienda. Las sumas que satisfaga durante el año (los pagos mensuales más la amortización anticipada), hasta el límite de 9.040 euros, disfrutan de una deducción en la cuota del IRPF del 15%.

Son deducibles los gastos ocasionados por la conservación y reparación de los bienes productores de los rendimientos. Estos gastos, junto con los gastos de intereses, no pueden exceder conjuntamente, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se puede deducir en los cuatro años siguientes con este mismo límite.

Tienen esta consideración:

  • los que se efectúan regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, siempre que no provoquen la modificación de la estructura, configuración, ni superficie habitable de la finca. A título de ejemplo, la propia norma alude al pintado, revoco o arreglo de instalaciones;
  • ​los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad y otros.

Por el contrario, expresamente se señala que no son deducibles como gasto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. Tales cantidades tienen la consideración de inversión, al suponer un aumento de capacidad o habitabilidad o un alargamiento de la vida útil, y aumentan el valor de adquisición del inmueble, que ha de tenerse en cuenta a la hora de su transmisión para determinar la ganancia o pérdida patrimonial producida (DGT CV 25-11-05; CV 23-1-17). En este sentido, la DGT ha considerado mejora la indemnización satisfecha por el propietario de un inmueble al arrendatario por la resolución del contrato de arrendamiento (DGT 26-3-02; CV 27-10-04) y el importe satisfecho por el propietario de un local de negocio al arrendatario por el derecho de traspaso (DGT 17-10-03) -como mayor valor de adquisición, su importe podrá amortizarse mientras el inmueble se mantenga arrendado-; si estas indemnizaciones se financian con un préstamo, los intereses satisfechos sí tendrán la consideración de gasto deducible a partir del momento en que el inmueble vuelva a estar arrendado.​

Con efectos desde el 1 de enero de 2018, se modifica:

▪  El porcentaje de deducción que pasa a ser el 30% (antes era el 20%) de las cantidades satisfechas en el período por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que cumplan los requisitos.

▪  La base máxima de deducción que pasa a ser de 60.000 euros anuales (la base máxima anterior era de 50.000 euros anuales).