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Los requisitos para la aplicación de esta reducción son los siguientes:

  1. Estar en Estimación directa (si además estamos en ED simplificada está deducción será además compatible con la deducción de gastos de difícil justificación).
  2. La totalidad de las entregas de bienes o prestaciones de serviciosdeben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos. Se permite la aplicación de la reducción cuando el contribuyente es un trabajador autónomo económicamente dependiente de un cliente, siempre que este no sea una entidad vinculada.
  3. El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30% de sus rendimientos íntegros declarados.
  4. Que no se perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo. No se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o prestaciones de sistemas de previsión social, siempre que su importe no supere los 4.000 euros anuales.
  5. Que al menos el 70% de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.
  6. Que no realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas.

El trabajador autónomo económicamente dependiente es aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo, de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica- denominada cliente-, del que depende económicamente por recibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y actividades económicas o profesionales. Se trata de equiparar a los trabajadores autónomos que dependen de un único empresario con los trabajadores asalariados.

 

Un profesional ha prestado sus servicios a una única empresa, cesando su relación con la misma el 30-6-X0. A partir de entonces, también con carácter exclusivo, presta sus servicios a otra empresa. No puede aplicar las reducciones, dado que los servicios se prestan a más de una persona (DGT CV 17-11-09).

No cabe aplicar la reducción por un agente de seguros, acogido a la modalidad simplificada del método de estimación directa, que emite mensualmente varias facturas cuyos destinatarios son distintas compañías aseguradoras y no el grupo asegurador con el que firmó el contrato marco, puesto que se incumple el requisito de que las prestaciones de servicios realizadas se efectúen a una única persona, física o jurídica, no vinculada (DGT CV 11-5-09).

No resulta aplicable esta reducción en el caso de un profesional que presta sus servicios a entidades que pertenecen a un mismo grupo de empresas (DGT CV 7-8-09).

La reducción se aplica sobre rendimientos notoriamente irregulares siempre que se imputen a un único período impositivo. No resulta de aplicación si se trata de rendimientos que proceden del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

Estos rendimientos son:

  1. Las subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables: sería el caso de la subvención percibida para la compra de un solar o terreno. En estos casos hay que tener en cuenta las normas de imputación temporal de las subvenciones
  2. Las indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. Solo tienen cabida en este supuesto las cantidades percibidas por una causa específica: el cese de la actividad. Cabría plantearse qué ocurre en los casos en que el contribuyente ejerce otra actividad y continúa en su ejercicio, o cuando reanuda una actividad económica con posterioridad al cese.
    En el primer caso, cuando se ejercen varias actividades , entendemos que la aplicación de la reducción no iría en contra de la finalidad de la norma. En el caso de reanudación del ejercicio de una actividad económica, entendemos que si se trata de otra diferente, no debería impedirse la aplicación de la reducción. Si se reanuda la misma actividad, ya sea en el mismo ejercicio o en otro diferente, no debería aplicarse la reducción.
  3. Los premios literarios, artísticos o científicos no exentos. A estos efectos, no se consideran premios las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a estas.
  4. Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos  de duración indefinida. La clave para la aplicación de la reducción estriba en la sustitución de un derecho económico de duración indefinida. A diferencia del supuesto de indemnización o ayuda, aquí se trata de una cantidad percibida en compensación o reparación de los daños y perjuicios derivados de una novación, modificativa o extintiva, de una relación contractual, de tal modo que la indemnización viene a compensar ese daño. La norma no exige que se cese en la actividad, por lo que consideramos que ante el silencio de la norma es perfectamente posible que se continúe con la misma u otra distinta. La clave es la calificación del derecho económico de duración indefinida; si aplicamos analógicamente lo señalado para los rendimientos del trabajo notoriamente irregulares se conceptuarían como tales, fundamentalmente, los ingresos pactados en virtud de contrato o práctica comercial con carácter indefinido y por importe fijo o variable.
  5. Las ayudas o primas por explotación percibidas por los jóvenes agricultores al amparo de la normativa reguladora de las mejoras estructurales y modernización de las Explotaciones Agrarias, cuando los bienes financiados no sean susceptibles de amortización, se califican obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo (DGT 7-6-01).
  6. No tiene la consideración de indemnización en sustitución de derechos económicos de duración indefinida las cantidades percibidas para poner fin  a una relación de servicios que une al contribuyente con una entidad, ya que la cantidad se pacta en función de los servicios prestados, siendo por lo tanto un problema de imputación temporal de la renta (DGT 13-3-00).
    Así, no puede aplicarse la reducción a la indemnización percibida por la rescisión de un contrato de consultoría externa, aunque como consecuencia de tal rescisión se cese posteriormente en la actividad, pues no puede entenderse como indemnización por cese de actividad económica ni como rendimiento con período de generación superior a dos años (DGT CV 7-5-08).
  7. Los honorarios percibidos por un abogado  que asesoró en la venta de unos terrenos realizada en (N+4), cuya venta se comenzó a gestar en (N), son notoriamente irregulares, al igual que las comisiones percibidas por un agente de la propiedad inmobiliaria a quien se encargó la venta (TS 15-7-02, EDJ 29076).
  8. La obtención de una ayuda por cese anticipado en la actividad agraria del Gobierno de Cantabria, que se abona mensualmente hasta llegar a la edad legal de jubilación, si se imputa en su totalidad en un único período impositivo, se considera como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular (DGT CV 2-9-10).
  9. En el caso de un premio de investigación, realizando una interpretación integradora de lo dispuesto en la normativa sobre la reducción aplicable a los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y sobre la exención aplicable a premios, la reducción también es aplicable cuando la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial se limita a «la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses». Así ocurre si la edición de la obra premiada se realiza al margen de la entidad convocante y comporta la renuncia a su edición por la otorgante del premio o, en caso de mantenerse el derecho a su edición, esta última no se realiza con carácter lucrativo por tratarse de una edición no venal (DGT CV 14-12-10).
  10. Si a un trabajo se le concede el Premio Jurídico Ferrer Eguizábal, pero por haber sido publicado con anterioridad a su concesión en una revista especializada no puede considerarse que el importe del premio comporta la cesión de derechos de autor a la entidad convocante, le resulta aplicable la reducción por irregularidad (DGT CV 23-12-11).
  11. La indemnización percibida por un trabajador autónomo económicamente dependiente  no tiene la consideración de notoriamente irregular (DGT CV 17-4-15). Tampoco la percibida por la extinción de un contrato de prestación de servicios (DGT CV 23-7-15), ni la percibida por lucro cesante (DGT CV 23-4-15).
  12. La subvención percibida del FOGASA por un profesional para hacer frente al despido de un trabajador, se califica como rendimiento de la actividad y no tiene derecho a la aplicación de la reducción (DGT CV 21-1-16).

 

El plazo de dos años es aquel entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción u obtención, de manera que la obtención o devengo de la renta se concentra en un período impositivo determinado que expresa el final del ciclo de producción o período de generación. El período de generación se computa de fecha a fecha, sin redondeos

Se establece de forma expresa que no resulta de aplicación la reducción a los rendimientos que, aunque individualmente puedan derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período superior a dos años, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

El concepto de renta irregular es un concepto jurídico indeterminado por lo tanto sometido a interpretaciones. No viene determinado exclusivamente por la circunstancia de que el procedimiento o el contrato tenga una duración superior a dos años y que los honorarios se giren de una sola vez a la conclusión del mismo, sino que se trate de asuntos que resulten de cierta complejidad  que exijan un esfuerzo  (TEAC 31-1-13). En términos similares respecto a la retribución por permanencia y razón de edad percibida por el socio de una entidad para la que se prestaban servicios profesionales, cuando cesa en su condición de tal. Tampoco se puede considerar rendimiento notoriamente irregular; en particular, no cabe hablar de indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas, puesto que en ningún caso se está retribuyendo al socio por cesar en su actividad económica, sino por rescindir su relación como socio profesional de la sociedad

 

La Administración entiende además que no existe un período de generación superior a dos años, en los siguientes supuestos:

– Abogado  que tiene estipulado el cobro de los honorarios correspondientes a un procedimiento judicial al finalizar el mismo, percibiendo al inicio una determinada cantidad (DGT 16-12-03 ; CV 23-10-08). Con independencia de cómo se facture, no existen retribuciones irregulares en estos casos, ya que se trata de actuaciones que se prestan a lo largo del pleito, aunque se decida acumular todos los honorarios al final (TSJ Sevilla 20-11-01, EDJ 66329; TEAC 7-4-00; 9-9-99; DGT CV 20-12-04), y los procedimientos judiciales con frecuencia se alargan en el tiempo más allá de dos años (DGT CV 26-3-10; CV 21-7-11).

– La retribución vinculada al éxito de un pleito, aunque el mismo se prolongue más de dos años (DGT CV 10-5-16 ).

Ahora bien en los dos casos enunciados anteriormente ya tenemos una sentencia del TS que determina que sí será de aplicación la reducción en estos casos. Por lo tanto si estáis en uno de estos casos decírnoslo y lo valoraremos juntos.

– Si un abogado cesa en la actividad y percibe cantidades mensuales en pago de cualquier derecho económico que pueda o pudiera tener en el futuro en relación con la prestación de servicios profesionales para el despacho realizada hasta su cese (DGT CV 24-11-11).

– La indemnización percibida por la resolución de un contrato profesional con una compañía de servicios profesionales, y por el pacto de no competencia, ya que la indemnización surge ex novo al suscribirse el acuerdo entre el profesional y la empresa extinguiendo la relación contractual de prestación de servicios que les unía, por lo que no existe período de generación. Además, la parte que pudiera indemnizar la no competencia, el período que abarca es exactamente de dos años (DGT CV 20-11-14).

–  Procurador que percibe unos honorarios por un procedimiento judicial de larga duración (DGT 7-3-00).

–  Notario que percibe de otro notario unos rendimientos correspondientes a unas escrituras y actas autorizadas y otorgadas en ejercicios anteriores por este último y que, conforme a las normas sobre turno de reparto de documentos, correspondían a aquel (DGT CV 12-5-15 ).

–  Honorarios correspondientes a un trabajo de arquitectura que se ha prestado a lo largo de varios años: desde que se encarga el proyecto hasta que termina el mismo (DGT CV 9-2-00). También las retribuciones percibidas por los arquitectos en concepto de dirección de obras (TSJ Granada 8-10-01, EDJ 61123).

–  Rendimientos obtenidos por la venta de promociones inmobiliarias , aunque hayan transcurrido más de dos años entre el comienzo de las obras y su finalización (TEAC 10-11-93; TSJ Galicia 15-10-96, Rec 8221/94). Incluso aunque se trate de una actividad esporádica (DGT CV 26-3-10).

–  Rendimientos obtenidos por un comisionista aunque pueda demostrar que su labor mediadora se ha desarrollado a lo largo de varios ejercicios (TEAC 23-10-96).

–  Indemnización por clientela  motivada por la extinción del contrato de agencia y las comisiones percibidas tanto por operaciones realizadas durante la vigencia del contrato como por operaciones concluidas finalizada la vigencia del contrato pero consecuencia de la actividad realizada durante su vigencia (DGT CV 26-1-05;CV 22-11-10).

–  Rendimientos derivados de la venta de un software, aunque haya necesitado un plazo superior a dos años para su creación (DGT CV 18-12-08).

–  Indemnización por la rescisión de un contrato de consultoría, en la que se indemniza por la totalidad de actuaciones realizadas durante quince años (DGT CV 7-5-08).

–  Rendimientos percibidos por los administradores concursales (DGT CV 19-11-08).

–  Atrasos de ayudas de la política agraria comunitaria (DGT CV 23-3-10);

 

Citemos alguna donde sí se aplica: La cantidad percibida por el titular de un establecimiento de hostelería por la instalación en su establecimiento de unas máquinas recreativas puede aplicar la reducción por irregularidad siempre que la duración del contrato sea superior a dos años (DGT CV 10-4-06).

Los que adquirieron su vivienda habitual antes del 2013 y tengan deducción por compra de dicha vivienda habitual y estén pagando una hipoteca pueden hacer una acción mas para disminuir su renta: Pida al banco que e indiquen cuanto ha pagado este año 2018 por su hipoteca (capital más intereses) y si no llega a los 9.040 euros (importe máximo que goza de deducción fiscal), venga a ver Inforconta ya que tal vez le interesa hacer una amortización anticipada para alcanzar esa cifra y así poder ahorrar en su IRPF el 15% de las cantidades satisfechas.

With regard to Business Meal and Lodging Expenses[i], a new amendment has been introduced in the LIRPF (income tax law) in order to avoid controversy over the law. The amendment establishes certain requirements to be met when deducting meal expenses and limits the amount deductible.

In order for meal expenses to be deductible, the following conditions are required:

  • The meal expenses must be the taxpayer’s own
  • The meals must be carried out during business activities that fall under the Direct Estimate Tax Regime.
  • The meals must take place in a catering or restaurant facility.
  • The expenses must be paid for using a method of electronic payment.

The expenses must be justified with a corresponding invoice and proof of their connection with the business activity. The correlation with the income of the company must also be evident. That is to say: enough evidence has to be provided to give the general appearance that these expenses are part of the development of the activity, such as: proof that the meals have taken place during working events and not on non-working days.

There are daily limits to the amounts that may be deducted as Business Meal Expenses, the amount of which depends on the following factors:

  • When the expenses involve an overnight stay in a municipality other than the place of work or residence of the beneficiary, the maximum deductible amount will be 67 euros per day, if the expenses occur in Spain, or 48.08 euros per day in a foreign country.
  • When spending the night outside the municipality of the place of work or residence of the beneficiary, the maximum deductible amount will be 34, when taken place in Spain, and up to 91.35 euros per day when occurring abroad.

Bear in mind that the limit of these deductible expenses from the IRPF taxes will also have an impact on the deduction of input VAT:  the deduction of expenses borne on meals is only allowed when the expenses are deductible from the IRPF taxes.

To give an example: in case of having an invoice of 30 euros, plus the corresponding VAT of 10%, for a business meal that has taken place in Spain and without having spent the night in a municipality other than the place of work or residence, the deductible amount will be

26, 67 x 0.10 = 2.67 euros (being 26.67 the maximum amount deductible).

For any additional information do not hesitate to contact us.

[i] Gastos de manutención

Un acuerdo del gabinete técnico del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) del pasado 20 de julio responde favorablemente a una petición formulada por la AEAT en la que se solicitaba suministrar información relativa a la participación de abogados y procuradores en todos los procedimientos judiciales durante los años 2014, 2015 y 2016.

El Consejo acepta la petición en todos sus términos menos en uno: no considera pertinente que se facilite también la identificación de los clientes de estos profesionales.

Apenas una semana después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminara que los bancos deben devolver todo el dinero cobrado de más a los clientes que tenían en sus hipotecas una cláusula suelo, comienzan a fallarse en España las primeras sentencias que aplican esta nueva doctrina europea contra estos instrumentos.

Así, el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona condenó al Banco Popular a devolver todo lo cobrado a un cliente por estas cláusulas «sin limitar su eficacia retroactiva en estricto respeto a la jurisprudencia del TJUE» y haciendo alusión explícita a su «importancia». Concretamente, deberá abonar al demandante 3.255 euros «junto con los correspondientes intereses de mora procesal». El fallo -conocido este martes pero firmado el mismo 21 de diciembre, día del pronunciamiento de Luxemburgo- también declara nula la cláusula límite a la variación del tipo de interés aplicable contenida en la escritura de compra-venta con subrogación de préstamo hipotecario. Además, obliga a la entidad a pagar los intereses y las costas del proceso.

La magistrada considera que esta cláusula es «abusiva» y resalta que «no hay constancia fehaciente» de que el banco informara al cliente sobre la «existencia o incidencia» de este límite en el contrato que firmó. Al tiempo, indica que la entidad financiera tampoco demuestra que le hubiera dado información sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo o sobre el comportamiento previsible del índice de referencia.

Esta primera sentencia emitida en Cataluña tras el fallo del Tribunal de Luxemburgo se une a la primera firmada en Asturias. De nuevo es un juzgado de Primera Instancia, en este caso de Oviedo, el que también declara la nulidad de la cláusula incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre un cliente y el Banco Sabadell y le obliga a devolver las cantidades indebidamente cobradas, además de los intereses legales correspondientes. Cabe resaltar que ambas sentencia no son firmes y tanto el Banco Popular como el Sabadell pueden interponer sendos recursos de apelación ante sus respectivas audiencias provinciales.

De cualquier manera, se trata de las primeras sentencias que indudablemente pueden abrir camino al resto de tribunales españoles, para que comiencen a aplicar la sentencia europea. Y más cuando los bancos ya han avanzado que en ningún caso devolverán ese dinero de forma instantánea y generalizada, sino que su decisión final será la que dictaminen los jueces o el Tribunal Supremo si el caso llega de nuevo a esa instancia. Y es que ninguna entidad financiera española ha devuelto a todos sus clientes afectados el dinero cobrado de más hasta mayo de 2013, tal y como establecía el alto tribunal, lo que puede suponer un coste de 4.000 millones para la banca.
(El Mundo, 29-12-2016)

YA NO SE PODRÁ DEDUCIR NINGÚN TIQUE, NI EN IVA COMO YA VENIA SIENDO HASTA AHORA PERO AHORA TAMPOCO EN IRPF.

En el 2012 se publicó, en un Real Decreto (1619/2012 de 30 de noviembre), un reglamento que modificaba las obligaciones de facturación. Dicho reglamento en su articulado segundo en sus puntos dos y tres, dispone de la obligación de expedir factura EN TODO CASO en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación.

En dicho momento, Inforconta, ya informo a sus clientes de la modificación. Sin embargo, la AEAT ha hecho prueba de algo de tolerancia hasta ahora no dejando deducirse IVA en caso de presentación de un tique, pero sí de deducirlo en el IRPF.
Desgraciadamente la AEAT ha dejado de ser tolerante sobre este punto, impidiendo empresarios o profesionales deducirse tiques, ahora ya no solo en el impuesto del IVA sino también en el del IRPF.

La AEAT considera que, puesto que no es posible expedir tiques en los supuestos en los que la expedición de facturas es obligatoria (cuando el destinatario sea un empresario o profesional), entonces si el contribuyente debió incurrir en gastos por motivo de su actividad profesional, debía solicitar una factura en los diferentes establecimientos, ya que estaba actuando como empresario o profesional y procedía lo dispuesto en el art. 2.2 y .3 antes citado. Si no lo hizo así y se limitó a aceptar los tiques sin solicitar factura, la AEAT entiende que no actuaba con dicha condición sino como un mero particular, por tanto, el empresario que realizaba la operación sólo estaría obligado, en su caso, a expedir una factura simplificada.

La AEAT a partir de este año aplicará la ley a raja tabla y entenderá que no se podrá deducir ningún tique ya que no se cumplen los requisitos legales y reglamentarios para poder considerar deducibles los gastos justificados mediante tiques no nominativos en los que no resulta posible acreditar que el contribuyente es la persona que efectivamente soportó dichos gastos. Recordemos rápidamente que para que un documento sea considerado Factura tiene que contener los datos completos (nombre completo o razón social, DNI o NIF, dirección) de las dos partes (emisor y receptor de la factura) así como la mención “Factura”, un número de Factura (correlativos en fecha y número) y una fecha de factura. Así como el desglose del importe (con el importe del IVA desglosado…).

La AEAT se justifica indicando que la normativa del impuesto ya toma en consideración y prevé que puedan darse circunstancias en las que la justificación de todos y cada uno de los gastos pueda ser de difícil o imposible cumplimiento y para ello, en la modalidad de estimación directa simplificada, se establece una reducción del 5% sobre el rendimiento neto, en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación.

Hay muchos otros criterios aplicables por la AEAT para la justificación de la no deducción de gastos en las actividades. Recordemos algunos de ellos:

Correlación de ingresos y gastos:

Ojo con los gastos de restauración, taxis y transporte. En general la AEAT los suprime todos ya que la deducibilidad de los gastos para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal forma que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos serán fiscalmente deducibles en la medida en que vengan exigidos por el desarrollo de la actividad.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad profesional o empresarial.

En caso de poder justificarse debidamente, el contribuyente deberá acreditar de forma individualizada la vinculación de cada uno de los gastos mencionados, con el desarrollo de la actividad económica.
El artículo 105.1 LGT establece que, el que pretende hacer valer un derecho (la deducibilidad, en el presente caso) tiene que probar los hechos constitutivos del mismo. Para ello deberá aportar cualquier prueba admisible en derecho. Lo que resulta muy difícil en los casos de restauración, pago de zona azul o parkings etc..

Afectación exclusiva del gasto a la actividad:

Recordemos también que otro gasto a los que la AEAT es alérgica son los gastos derivados de vehículos o el vehículo mismo.
En lo que respecta a los gastos de desplazamiento en los que incurre el contribuyente en el ejercicio de su actividad económica, al utilizar su propio vehículo para efectuar tales desplazamientos, su deducibilidad solo será factible si el vehículo se encuentra afecto de forma exclusiva a la actividad.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica se recoge en el artículo 29 de la Ley 35/2006 y en el artículo 22 de su Reglamento, que en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente: Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 22.

Además, citemos rápidamente que un gasto sólo será deducible si figura en la contabilidad o registros oficiales (libros) de la actividad a la que está obligado a llevar el contribuyente.

Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Pero cuidado, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo que se destinen a las siguientes actividades:
• Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
• Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
• Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
• Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
• Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Resumiendo, si no estamos recogidos en las excepciones citadas anteriormente la deducción de los gastos del vehículo o de los gastos conexos con este serán muy difícil por no decir imposible ya que se habrá de probar la afectación exclusiva a la actividad.

Por tanto, para que cualquier vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria su utilización exclusiva en la actividad, y sólo en tal caso serían deducibles los gastos ocasionados por su utilización (amortizaciones, autopistas, carburante, parkings…), siempre y cuando se cumplieran los demás requisitos de deducibilidad previstos en la normativa correspondiente. Es decir que no sólo bastará con que el vehículo este afecto con exclusiva, sino que una vez probado este hecho para que los gastos anexos al vehículo sean deducibles se tendrán que justificar y probar la necesidad de cada gasto para la actividad

Siempre es difícil convencer la AEAT de la deducibilidad de un vehículo y hemos de tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 105.1 LGT, el que pretende hacer valer un derecho (la afectación del vehículo en el presente caso), tiene que probar los hechos constitutivos del mismo.
Es posible aportar pruebas que apoyen la afectación a la actividad del vehículo, tales como (entre otros):
• la póliza del seguro del vehículo en que conste que el uso del mismo es comercial,
• la ITV del vehículo en que conste el uso del vehículo (que puede ser industrial/ comercial, aunque se trate de un turismo)
• Registro de los kilómetros recorridos en cada revisión, y un libro de desplazamientos realizados que coincida con la información de los restantes documentos
Todo y tener todos estos documentos de prueba ello no quiere decir que el vehículo y los gastos anexos sean automáticamente deducibles ya que todos estas pruebas se someterán a la administración, quién los valorará. Y resulta indiferente, y por lo tanto, la AEAT no lo tomara en consideración, la existencia de otros vehículos destinados al uso personal y familiar, cuya titularidad corresponde al contribuyente.

¿Es deducible la Fianza?

La fianza no resulta gasto deducible de la actividad económica por cuanto constituye una garantía del arrendamiento. La fianza se configura como un derecho de cobro futuro que se puede recuperar o perder como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento. La imposibilidad de recuperar la fianza, en su caso, constituiría para el arrendatario una alteración en la composición de su patrimonio que daría lugar a una pérdida patrimonial, nunca un gasto de la actividad económica.

Pero acabemos por algo positivo,

Deducción de la prima de seguros hasta un límite de 500€ anuales

Lo que sí podremos deducir, de momento, son las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su cobertura y a la de su cónyuge (la deducción en estimación directa no incluye y por lo tanto no serán deducibles las primas del que es tomador el cónyuge que no ejerce una actividad profesional sino una actividad por cuenta ajena) e hijos menores de 25 años que convivan con él (hasta un límite de 500€ por persona – en personas con discapacidad el límite se eleva a 1500€). Tener en cuenta que la deducibilidad de las primas de seguro se circunscribe exclusivamente a seguros de enfermedad y no a otros seguros como los seguros de accidentes, por ejemplo.

El sector bancario andorrano encara ahora la abolición definitiva del secreto bancario y con ella el fin del que durante décadas fue su principal factor diferencial. Así ocurrirá a partir del próximo 1 de enero, cuando entre en vigor el acuerdo de Intercambio Automático de Información firmado con la Unión Europea que Andorra transpuso como ley el pasado 30 de noviembre.

Esta norma obligará a los cinco bancos andorranos, MoraBanc, Andbank, Crèdit Andorrà, Banc Sabadell d´Andorra –filial de la entidad española– y Vall Banc, la escisión del negocio sano de BPA vendida al fondo J. C. Flowers, a identificar pormenorizadamente a cada cliente y a remitir toda la información relativa a ellos al Ministerio de Finanzas de Andorra. Este, a su vez, compartirá la información sobre los clientes extranjeros con las autoridades de sus países de origen, en el caso de España informando al Ministerio de Hacienda.

La banca debe recopilar el nombre del cliente, o del principal beneficiario si se trata de una empresa, su fecha de nacimiento, país de residencia, domicilio e identificación fiscal junto al número de cuenta, su saldo, rentas e ingresos. El acuerdo solo permite omitir información sobre un puñado de productos relacionados con planes de pensiones o seguros de ahorro –con aportaciones anuales de menos de 50.000 dólares (47.200 euros) o saldos inferiores al millón– y cuentas de hasta 1.000 dólares.

Las entidades tienen 2017 para identificar a todos los clientes con saldos de más de un millón de dólares y un año más para registrar al resto, dejando en manos de las autoridades qué hacer con los clientes que rehúsen facilitar la información requerida. En el primer semestre de 2018, Andorra comenzará a remitir anualmente la información al resto de países sobre el ejercicio vencido.

“Llevamos tiempo amoldándonos al intercambio automático”, asegura en encuentro con prensa Esther Puigcercós, directora general de la Asociación de Bancos Andorranos (ABA), la patronal bancaria, explicando que este es solo el último paso de una serie de acuerdos normativos y que hace tiempo que la banca andorrana no vive del secreto bancario.
(Cinco Días, 13-12-2016)

La Agencia Tributaria ampliará las inspecciones de la amnistía fiscal a los 30.000 contribuyentes que se acogieron a la misma y comprobará si quienes regularizaron su patrimonio a través de dicha amnistía han cumplido también con la obligación de informar sobre la posesión de bienes y derechos situados en el extranjero.

De hecho, los contribuyentes que se acogieron a la amnistía están siendo sometidos a las mismas actuaciones que los demás, incluso «muchos de ellos» están siendo investigados por distintos delitos que pueden acabar ante los tribunales, según ha informado fuentes de Hacienda a Europa Press.

«Vamos a investigar todos los patrimonios en el exterior de quienes se acogieron a la mal llamada ‘amnistía fiscal’. Esta actuación incluirá comprobar que esas personas han tributado por las rentas obtenidas con esos bienes y derechos en el exterior, y si no ha sido así, se les exigirá el pago de los impuestos correspondientes», subrayan desde Hacienda.

Además, el departamento de Cristóbal Montoro desmiente las voces que aseguran que el 30 de noviembre de este año prescriben los posibles delitos que hayan podido cometer quienes se acogieron a la amnistía (el plazo para hacerlo acabó el 30 de noviembre de 2012 y a los cuatro años prescriben los delitos) y añade que la amnistía fiscal en sí «no caduca» y que los datos aportados por la misma «siguen ahí y están a disposición de la Agencia Tributaria».

Por ello, asegura que muchos de los que se acogieron a la regularización extraordinaria (que es el nombre oficial por el que se conoce a la ‘amnistía fiscal’) «han sido investigados y otros muchos van a serlo para comprobar que, frente a lo que hicieron en el pasado, ahora sí están cumpliendo son sus obligaciones fiscales».

En este sentido, Hacienda recuerda que además de aflorar 40.000 millones y de recaudar casi 1.200 millones (la mitad de lo que se estimó inicialmente), la amnistía abrió las puertas a que miles de defraudadores se situaran desde entonces, «con sus nombres y apellidos», dentro de la legalidad tributaria y bajo el control del fisco.
(La Vanguardia, 28-09-2016)